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Tema:

Juicio: “AME TRANSPORTE S.R.L. C/RES. Nº 170 DE FECHA 08.11.02, DIC. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS”.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 36/04

En la Ciudad de Nuestra Señora de la _Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once – 11 – días, del mes de junio del año dos mil cuatro, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Alberto Sebastián Grassi Fernández, Vicente José Cárdenas Ibarrola y Rolando Ojeda, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, deducido por la firma: “AME TRANSPORTE S.R.L. C/RES. Nº 170 DE FECHA 08.11.02, DIC. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ALBERTO S. GRASSI FERNÁNDEZ, prosiguió diciendo: Que en fecha 05 de Diciembre del 2002, se presentó ante este Tribunal el Abogado JULIO CESAR GIMÉNEZ ALDERETE, en nombre y representación AME TRANSPORTE S.R.L. a promover demanda contencioso administrativa contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS con motivo de la Resolución No. 170 de fecha 08/11/2002.

2- Se agravia el recurrente contra la Resolución 170 de fecha 08/11/02 obrante a (fs. 177/9) de autos dictada por el Director General de Aduanas por la cual rechaza el recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la firma AME TRANSPORTE S.R.L. contra la Resolución Nº 05 de fecha 18/04/01 (fs. 160/6) que califica como contrabando la conducta de la empresa de transporte AME TRANSPORTE S.R.L., la cual transportaba 460 fardos de ropas usadas consignadas a la empresa ABC EURO IMPOR EXPORT S.R.L.

3- En su escrito de demanda la parte actora reconoce expresamente que: “se había encargado de transportar una carga conforme al documento MIC/DTA UY 552-001169 del 16/07/99 cuya copia consta a fs. 3 de los Ant. Adm.” (fs. 31 de autos).

4- Como cuestión previa alega la recurrente en su defensa que el sumario duró más del tiempo previsto en el art. 225 del reglamento del Decreto Nº 15.813/86, es decir más de noventa (90) días.

5- Corresponde señalar que los términos señalados en la norma, no son perentorios, razón por la cual no corresponde hacer lugar a la nulidad del sumario.

6- Pasando a estudiar el fondo de la cuestión se tiene que la autoridad administrativa ante la denuncia presentada por el Sr. PABLO CUEVAS GIMÉNEZ quien denunció supuestas irregularidades aduaneras en operaciones de tránsito internacional terrestre, instruyó el respectivo sumario, que concluyó con las resoluciones Impugnadas.

7- De las constancias de autos surge que la empresa AME TRANSPORTE S.R.L. debió realizar el traslado de los 460 fardos de ropas usadas, según documentos obrantes a fs. 31/2 de autos, desde Florida – Uruguay hasta Ciudad del Este – Paraguay.

8- Al llegar a la Ciudad de Foz de Iguazú el medio de transporte y su carga en vez de cruzar al lado Paraguayo por Ciudad del Este, por instrucciones de una persona llamada CARLOS DA SILVA quien ordenó ante la autoridades Brasileras, que el medio de transporte y su carga se dirigieran al lugar denominado Santa Helena – Paraná (República Federativa del Brasil), ubicada frente a Puerto Indio (Paraguay).

9- Que por Resolución Nº 70 de fecha 26/07/1994 (fs. 207 de autos) el Director General de Aduanas habilitó con carácter temporal un resguardo de Aduana del Puerto Candelaria, ubicado en la finca Nº 2363, sobre el Arroyo Indio de la Localidad de Puerto Indio, distrito de Hernandarias.

10- Teniendo en cuenta que el hecho investigado ocurrió en los días 21 y 22 de julio de 1999, cuando aún no se había dictado la Resolución Nº 155 de fecha 15/10/02 por la cual el Director General de Aduanas habilitó una Sub-Administración de Aduanas en el lugar denominado Santa Helena – Paraná (República Federativa del Brasil) dependiente de la administración de Aduana de Ciudad del Este, resulta sumamente llamativo que el medio de transporte con su carga hayan sido derivados de un punto fronterizo de fácil traspaso, ya que entre Foz de Iguazú y Ciudad del Este, existe un Puente Internacional, a un lugar distante donde no existe puente alguno, lo que hace presumir que el chofer no actuó de buena fe, que el tal CARLOS DA SILVA era conocido por este, pues de no serlo hubiera recurrido al Señor MOACIR NATALIN BORTOLUZZI despachante de Aduana y apoderado de la empresa AME TRANSPORTE S.R.L.

11- En estas condiciones y ante el reconocimiento expreso por parte de la actora en su escrito de memorial fs 213/217 in fine donde textualmente expresa: “de esto se deduce que no existe convivencia ni intencionalidad para desviar la ruta atrasada virginalmente y además, que el conductor del vehículo ingresó por un resguardo aduanero legalmente habilitado, con lo que se demuestra de que existía en el lugar una aduana habilitada”.

12- El reconocimiento mencionado antecedentemente, implica que en dicho lugar debieron realizar los trámites normales del despacho de importación, conforme al procedimientos señalado en el documento obrante a fs. 53 de autos, y en caso de haberse realizado el despacho de las mercaderías, la actora ante la imputación de un hecho irregular tan grave como es el contrabando, debió probar con la documentación correspondiente que se cumplieron los trámites del despacho y se abonaron los tributos correspondientes, que de existir, bastaba con solicitar por vía de informe a la autoridad pertinente, en caso de no tener la misma dichos documentos o de no poder obtenerlo de la firma importadora.

13- En estas condiciones las presunciones e indicios llevan a nuestro animo que hubo connivencia dolosa entre el transportista y la firma importadora, por las siguientes razones: a) no se probó haberse realizado el trámite del despacho ni el pago del tributo; b) se reconoció que las mercaderías ingresaron al país con el vehículo de la actora; c) que el chofer del vehículo desvió su ruta por indicación de una persona no autorizada, un tal CARLOS DA SILVA, cuando que el señor MOACIR NATALIN BORTOLUZZI era el despachante de Aduana y apoderado de la empresa AME TRANSPORTE S.R.L.- Además el chofer del vehículo de la empresa, debe tener una mínima capacidad de discernimiento para desviar de su ruta, sin que exista una causa que la justifique.

14- Consecuentemente y en base a los hechos enunciados en párrafo anterior, la connivencia dolosa prevista en el art. 95 de la ley 1173/85 CÓDIGO ADUANERO esta probada por la existencia de indicios múltiples, directos, concordantes y fundados en hechos reales, que hacen plena prueba.

15- Por los fundamentos expuestos antecedentes no corresponde hacer lugar a la presente demanda con costas y en consecuencia confirmar los actos administrativos impugnados.

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS I. Y ROLANDO OJEDA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el cato previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA:

Asunción 11 de Junio de 2004.

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos

POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.

RESUELVE:

1.-) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por la firma: “AME TRANSPORTE S.R.L. C/RES. Nº 170 DE FECHA 08.11.02, DIC. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS”, de conformidad al exordio de la presente Resolución.

2.-) CONFIRMAR LA RES. Nº 170 DE FECHA 08.11.02, DIC. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

3.-)IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa.

4.-)NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copia a la Exma. Corte Suprema de Justicia.

FIRMADO       VICENTE JOSÉ CÁRDENAS

                      ALBERTO GRASSI

                      ROLANDO OJEDA 

Ante mí:  Miguel Colmán   Secretario

(Jurisprudencia Nº 8/07)