|
DEROGADO POR EL
DECRETO Nº 15.199/96
EL DECRETO Nº 7.303/95
CONSOLIDADO POR EL DECRETO 1838/04
POR EL CUAL SE ESTABLECE REGÍMENES ESPECIALES PARA LA LIQUIDACIÓN
Y PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EL IMPUESTO A LA RENTA, Y SE
MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 6º DEL DECRETO Nº 13.946 DEL 22 DE JUNIO DE
1992.
Asunción, 13 de enero de 1995.
VISTO:
Los artículos 25º, 90º
y 106º de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992,
que facultan al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación
del Impuesto al Valor agregado y del Impuesto a la Renta, y a fijar tasas
diferenciales para los tipos de productos, dentro de cada numeral del Impuesto
Selectivo al Consumo; la nota Nº 24/95 de la Subsecretaría de Estado de
Tributación del Ministerio de Hacienda (Exp. M.H. Nº 87-C/95); y
CONSIDERANDO:
Que las características especiales de
comercialización de los productos que se mencionan en los anexos del presente
Decreto hacen necesaria la simplificación de los procedimientos de liquidación
y percepción de los tributos;
Que es necesario establecer medios
adecuados y eficaces para lograr los fines propuestos en el campo de la
recaudación tributaria;
Que el mecanismo instituido por el
presente Decreto facilitará a los contribuyentes normal cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y ofrece a la administración seguridad y regularidad
en la percepción de los tributos que corresponden;
POR TANTO:
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Establécense
regímenes especiales de liquidación a los efectos de la percepción de
determinados tributos que gravan a los productos importados destinados a su
comercialización dentro del territorio nacional.
Art. 2º.- La
liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se realizará aplicando la
tasa prevista en la Ley sobre los montos establecidos de la siguiente manera:
a) Para los cigarrillos de la partida
arancelaria 2402.20.00, sobre el 50% (cincuenta por ciento) del monto previsto
en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125/91.
b) Para los bienes consignados en el
Anexo "A", que forma parte del presente Decreto, sobre el 20% (veinte
por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley
Nº 125/91.
c) Para los bienes consignados en el
Anexo "B", que forma parte del presente Decreto, sobre el 2% (dos por
ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley
Nº 125/91.
El impuesto así determinado será
abonado previo al retiro de la mercancía del recinto aduanero, el que tendrá
carácter de pago único y definitivo para todo el circuito económico de su
comercialización.
Art. 3º.- Los
contribuyentes del IVA que se dedican a la importación de los bienes
mencionados en el presente Decreto, deberán documentar sus compras con el
despacho aduanero respectivo. Los demás contribuyentes deberán documentar sus
compras con las Facturas emitidas por los proveedores nacionales.
Art. 4º.- Las
ventas de los bienes mencionados en el Art. 2º del presente Decreto, se
documentarán mediante la emisión de la factura que hace referencia la Ley, y
en particular la Resolución SSET No 33/92. En dicho comprobante deberá
mencionarse el presente Decreto, y el precio de venta deberá incluirse en la
columna de productos exentos del IVA. La adquisición de estas mercaderías no
generará crédito fiscal.
Art. 5º.- Estímase,
sin que se admita prueba en contrario que las empresas que se dedican a la
importación de cigarrillos y de las mercaderías consignadas en los anexos del
presente Decreto, obtienen una rentabilidad del 7% (siete por ciento), sobre el
costo de las mercaderías importadas. Dicho costo, a los efectos de esta
disposición legal, está constituido por el valor aduanero imponible al que se
adicionarán los tributos aduaneros que inciden sobre las operaciones de
importación, el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, y el IVA.
Art. 6º.- A
los efectos de la aplicación del artículo anterior, abonarán en concepto de
pago único y definitivo de Impuesto a la Renta el 30% (treinta por ciento)
sobre la rentabilidad estimada de cada importación.
Dicho impuesto deberá hacerse efectivo
previo al retiro de la mercancía del recinto aduanero.
Art. 7º.- Se
acogerán al presente régimen impositivo las firmas importadoras inscriptas en
la Dirección General de Recaudación y en la Dirección General de Aduanas.
Art. 8º.- Modificase
el numeral 1, Sección I del Art. 6º del Decreto No 13.946/92,
modificado parcialmente por el Decreto
No 16.141/93, el cual
queda redactado de la siguiente forma:
SECCION I
1) Cigarrillos perfumados o elaborados
con tabaco rubio, egipcio o turco, virginia y similares, (3%) tres por ciento.
Art. 9º.- El
monto de los impuestos previstos en el presente Decreto será depositado en el
Banco Central del Paraguay en la Cuenta Nº 470, a nombre de la Dirección
General de Grandes Contribuyentes, cuyos comprobantes formarán parte del legajo
de los despachos respectivos.
Art. 10º.- Deróganse los Decretos
Nros. 1.836 del 4 de enero de 1994; 2.134 del 26 de enero de 1994; Art. 2º del Decreto No 2.718
del 17 de marzo de 1994 y 5.077 del 9 de agosto de 1994, y todas las
disposiciones contrarias al presente Decreto.
Art. 11º.- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
[Ley 125. Artículo 90] [Ley 125. Artículo 117]
[Ley
125. Artículo 82]
[Consulta
Vinculante 169/06]
Juan Carlos WASMOSY
Orlando Bareiro
|