DECRETO Nº 21.298/03
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Asunción, 10 de junio de 2003 VISTO: CONSIDERANDO: Que la información recogida muestra que en la mayoría de los casos, la prestación de dicho servicio es realizada por personas físicas que por lo general no cuentan con el respaldo contable ni con la documentación exigida por las disposiciones tributarias vigentes. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, DECRETA: Art. 1°.- Derógase el Artículo 1° del Decreto N° 9917 de fecha 7 de agosto de 2000, “POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A LOS MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES”. DEROGADO POR EL DECRETO 6.359/05 Art. 2°.- Modificase el artículo 2° del Decreto N° 9917 de fecha 7 de agosto de 2000, “POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A LOS MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES”, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Art.2°.- Agentes de Retención – Quienes actúen como administradores o mandatarios con respecto a quienes realizan la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y se encuentran inscriptos como contribuyentes del IVA, deberán practicar la retención del Impuesto a la Renta en la oportunidad que realicen el pago o puesta a disposición de los fondos correspondientes a los alquileres de los inmuebles que administran, siempre que los propietarios sean personas físicas que constituyan empresas unipersonales de acuerdo con lo que establece el inciso f), del Artículo 2° y Artículo 4° de la Ley N° 125/91, como así también en el caso que el arrendador sea contribuyente del Tributo Unico. Para el caso de las empresas unipersonales la retención se determinara aplicando el nuevo por ciento (9%) sobre el monto de los alquileres acordados, sin deducción de la comisión del administrador o mandatario, en la oportunidad que los mismos se paguen, se acrediten o se pongan a disposición del contribuyente. Para el caso de los contribuyentes del Tributo Unico dicha retención se determinara aplicando el porcentaje del tres por ciento (3%). En ambos casos la retención constituirá un pago anticipado a cuenta del Impuesto”. Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda. Art. 4°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. Luis A. González Macchi Alcides Jiménez Q. |