Asunción, 26 de Marzo de 2002
VISTO:
El Artículo 238, inc. 5 de la Constitución Nacional y el Decreto N° 16.693 de fecha 18 de marzo de 2002, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN, COLOCACIÓN Y CIRCULACIÓN DE BONOS DEL TESORO PÚBLICO, AUTORIZADO POR EL CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA LEY N° 1857 DE FECHA 8 DE ENERO DEL 2002, "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002" (Exps. M.H. Nros. 2223 y 4085/2002); y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1857/2002 en su Artículo 64 autoriza al Poder Ejecutivo, la entrega de Bonos en pago directamente a los acreedores, en cumplimiento de la ejecución de los programas y proyectos financiados con estos recursos.
Que el Decreto N° 16.693 de fecha 18 de marzo de 2002 en su Artículo 3, faculta al Ministerio de Hacienda a efectuar los pagos, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente.
Que el trabajo en la ejecución de las obras de inversión, prevista y autorizada por la Ley citada antecedentemente requiere financieramente ser atendida y honrada en su oportunidad con el fin de evitar que afecte la ejecución conforme al cronograma y ritmo de los mismos.
Que a dicho efecto es necesario dictar normativas reglamentarias que faciliten y contribuyan a viabilizar los propósitos de cobro de créditos con Bonos del Tesoro Público, por los acreedores del Estado, interesados en estos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, se ha pronunciado en los términos del dictamen N° 305 de fecha 28 de febrero de 2002.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado en los términos del Dictamen N° 168 de fecha 11 de febrero de 2002.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, DECRETA:
Art. 1. - El pago de las deudas con Bonos del Tesoro Público contraídas con acreedores del Estado, en cumplimiento de la ejecución de los programas y proyectos financiados con estos recursos, conforme se halla autorizado por el Art. 64 de la Ley N° 1857/2002 y el Art. 3 del Decreto Reglamentario N° 16.693 de fecha 18 de marzo, se regirá por las disposiciones previstas en el presente Decreto.
Art. 2. - El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, recibirá las ofertas de los acreedores del Estado, cuyos créditos se hayan originado por la ejecución de gastos de capital financiados con recursos de Bonos del Tesoro Público, autorizadas por la Ley N° 1857/2002, que manifiesten su interés de cancelar las acreencias recibiendo como pago los Bonos del Tesoro Público - Ley N° 1857/2002. Las ofertas deberán especificar lo siguiente:
a) El monto de la deuda a ser cancelada por los Bonos en la moneda en que se asumió la obligación debidamente certificada por el Organismo del Estado que contrajera la deuda, conforme al presupuesto aprobado para el Ejercicio Fiscal 2002.
b) El plazo de vencimiento del Bono;
c) La tasa de interés;
d) El período de pago de los intereses, que podrá ser semestral o al vencimiento del principal;
e) La cantidad, la moneda y el valor de los Bonos con los cuales quede parcial o totalmente cancelada la deuda; y
f) La conversión en moneda del guaraní con respecto al dólar de los Estados Unidos de América será determinado por el valor de esta moneda, tipo comprador, en base al informe que provea el Banco Central del Paraguay, del último día hábil del mes correspondiente al Certificado de Obras de dicho mes para contratistas o de las facturas conformadas por el comitente para proveedores.
Art. 3. - El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro Público, verificará con los documentos respaldatorios remitidos por los organismos beneficiarios, que la oferta realizada por los contratistas o proveedores interesados no sea mayor al monto adeudado por el Estado.
Art. 4. - El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Tesoro Público adjudicará los Bonos, de acuerdo con los términos establecidos por la Ley N° 1857/2002, Artículos 61, 62 y 63, y las tasas de interés aplicados no podrán exceder a aquella obtenida por el Banco Central del Paraguay en la colocación de Bonos de plazos similares.
Art. 5. - El Ministerio de Hacienda habilitará en la Dirección General del Tesoro Público un Libro de Registro donde se anotará el libramiento de los Bonos mencionados en el Artículo anterior y el nombre y domicilio de la persona física y/o jurídica que los adquiere, así como las sucesivas transferencias de los mismos. Dichas transferencias deberán ser notificadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de producida la transferencia por los interesados a la Dirección General del Tesoro Público cuantas veces sean realizados, a los efectos de su inscripción en el registro respectivo, si las mismas no se efectuaren estas quedarán sin efecto con relación al nuevo adquirente.
Art. 6. - El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los Bonos de la Ley N° 1857/2002, se regirán por las disposiciones del Libro Tercero, Título II, Capítulo XXIII, Sección V del Código Civil, Ley N° 1183/85 (Artículos 1539 al 1545, inclusive), en todo lo que no colisione con lo expuesto en la Ley de Bonos de referencia y su reglamentación.
Art. 7o. - Autorízase al Ministerio de Hacienda a los efectos de la aplicación de cuanto dispone en el Artículo 64 de la Ley N° 1857/2002, referente a la entrega de Bonos del Tesoro Público en pago directo a los acreedores del Estado, a exceptuar lo establecido en los Artículos 7 y 53 de los Decretos Nros. 13.424/92 y 14.002/92, respectivamente con la redacción dada por los artículos 1 y 2 del Decreto N° 14.706/2001, en materia de retenciones anticipadas en concepto de Impuestos a la Renta y al Valor Agregado. La Subsecretaría de Estado de Tributación queda facultado a efectuar los ajustes de carácter reglamentario correspondiente.
Art. 8. - Facultase al Ministerio de Hacienda a realizar los actos de disposición y administración necesarios para la aplicación e implementación de lo autorizado en la Ley N° 1857/2002 y el presente Decreto.
Art. 9. - El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros del Poder Ejecutivo.
Art. 10. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
MARTÍN CHIOLA VILLAGRA
JAMES SPALDING
BLANCA OVELAR DE DUARTE
MIGUEL ANGEL CANDIA
JOSÉ ANTONIO MORENO RUFFINELLI
DIEGO ABENTE BRUN
PEDRO LINO MOREL
EUCLIDES ACEVEDO
ALCIDES JIMÉNEZ QUIÑÓNEZ
JULIO CÉSAR ANEGO