| DEROGADO POR EL ARTICULO 11 DEL
DECRETO 235/98 EL DECRETO Nº 16.141/93 POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO Nº 13.946 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1.992. Asunción, 18 de enero de 1.993.- VISTO: El Decreto Nº 13.946/92 "Por el cual se reglamente el Impuesto Selectivo al Consumo, establecido por el artículo 99 de la Ley 125 del 9 de enero de 1.992", y CONSIDERANDO: Que las características de la comercialización de los productos enunciados en el numeral 1 y 2 Sección I y los numerales 1 y 3 de la Sección 2 del artículo 106 de la Ley 125/91, así como razones de contralor hacen aconsejables la utilización de un sistema armonizado a los efectos de la liquidación y el pago del impuesto selectivo al consumo; Que el artículo 106 de la norma legal de referencia faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos, dentro de cada numeral; POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Artículo 1º.- Modifícanse los numerales 1 y 2 de la Sección I y los numerales 1 y 3 de la Sección II del Artículo 6 del Decreto Nº 13.946/92 los que quedan redactados de la siguiente forma: SECCIÓN I 1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, Virginia y
similares, 6% (seis por ciento). SECCIÓN II 1) Agua mineral y bebidas gaseosas sin alcohol, dulces y en general bebidas no especificadas con un máximo de 2% (dos por ciento) de alcohol, 7% (siete por ciento) MODIFICADO POR EL ART. 1 DEL DECRETO 16071/97 3) Cerveza en general, 7% (siete por ciento). [Decreto 13946/92] [Decreto 16071/97] Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. Andrés Rodríguez |