Art. 1. – Toda embarcación a propulsión mecánica con bodega propia liberadas de las exigencias de tripulación mínima, mientras remolque chatas y que en conjunto sobrepasen CUARENTA TONELADAS de Registro Bruto, automáticamente perderá su privilegio como tal y deberá obligatoriamente ajustarse a los cuadros de tripulación con personal gremial, conforme disposiciones del Decreto Nº 2785 de fecha 17 de febrero de 1959.
Art. 2. – Las lanchas remolcadoras de la categoría liberada de las exigencias de tripulación mínima, mientras remolquen una o más chatas que en conjunto sobrepasen CUARENTA TONELADAS de Registro Bruto, también perderán sus privilegio como tal y deberán obligatoriamente ceñirse a los cuadros de tripulación con personal gremial, conforme disposiciones del Decreto Nº 2785 citado en el Art. 1 de esta Resolución.
Art. 3. – La Prefectura General de Puertos tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Resolución.
Asunción, 28 de diciembre de 1966
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