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DECRETO N° 21300/03 LA RESOLUCIÓN Nº 115/01 Ver Exportadores como Agentes de Retención Ver Art. 84 de la Ley N° 125/91 Ver Art. 88 de la Ley N° 125/91 POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 11.065 DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2000 “POR EL CUAL SE DESIGNA AGENTES DE RETENCIÓN DEL IVA DE SUS PROVEEDORES A LAS EMPRESAS EXPORTADORAS” Y SE MODIFICA EL ARTICULO 5° DE LA RESOLUCIÓN N° 1.105/95 “POR LA CUAL SE UNIFICAN, MODIFICAN Y AMPLÍAN, LAS DIFERENTES DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE REGULAN LA EXPEDICIÓN Y USO DE CERTIFICADOS Y NOTAS DE CRÉDITO TRIBUTARIO” Asunción, 23 de Abril de 2001 VISTO: El Decreto N° 11.065 del 7 de noviembre de 2000 y la Resolución N° 1.105 del 4 de diciembre de 1995; y CONSIDERANDO: Que el Articulo 1° del Decreto N° 11.065/00 autoriza al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaria de Estado de Tributación, a designar Agentes de Retención a las empresas que se dediquen a las exportaciones. Que es necesario asegurar la percepción del impuesto, que con posterioridad permita la devolución del crédito fiscal a los exportadores. Que además de lograr mayor dinamismo en la recaudación facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas. Que se deben reglamentar convenientemente los documentos anexos que deben acompañarse a la solicitud de Certificado de Crédito, establecidos en el Articulo 5° de la Resolución N° 1.105/95. POR TANTO, EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE: AMPLIADO EN ULTIMA INSTANCIA POR LA RESOLUCIÓN N° 110/03 Art. 1° AGENTES DE REATENCIÓN. Designase agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a las empresas que se citan en el presente articulo, en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios agravados por el impuesto, siempre que no estén comprendidas en los incisos a) y d) del Articulo 79° de la Ley N° 125/91, tales como: “Empresas publicas, entidades autarquicas, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta” y que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a G. 500.000 (guaraníes quinientos mil).
A tal efecto las empresas deberán proceder a la actualización de datos – designación como Agente de Retención – en el formulario 402 o 403 según corresponda, ante el Departamento de Registro Único de Contribuyentes dependiente de la Dirección de Apoyo. La actualización de datos deberá realizarse dentro de los 30 (treinta) días de haberse publicado la presente Resolución, fecha a partir del cual se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en el artículo 2 de la Resolución Nº 256/95 REGLAMENTACIONES GENERALES DEL ART. 1° (Resolución 140/02) (Resolución 110/03) Art. 2º.- La retención del Impuesto al Valor Agregado se efectuará aplicando el porcentaje del 100% (cien por ciento) del IVA incluido en los comprobantes, en la oportunidad en que se efectué el pago. A estos efectos el contribuyente imputará a su favor dicho importe en la liquidación del impuesto a pagar correspondiente al en que le fue practicada la retención. Art. 3º.- Se otorgará certificados de crédito tributario a los exportadores comprendidos en el Artículo 1º de la presente Resolución, dentro de un plazo de 10 días hábiles inmediatos a la fecha de la emisión de la constancia de haber recibido la solicitud con los anexos correspondientes, aun cuando a la fecha de dicha solicitud no hayan realizado exportaciones, sin perjuicio de que la Administración con posterioridad verifique la efectiva exportación. En este caso, el mismo deberá contar con la documentación que acredite el compromiso de la venta de los bienes a ser exportados, así como las fotocopias de las Declaraciones Juradas de las Retenciones efectuadas. El monto a devolver será el 50% (cincuenta por ciento) y se tendrá como base las retenciones practicadas a sus proveedores e ingresadas en la forma y plazo establecido en el Decreto Nº 11.065/00. Una vez realizada la exportación, surgirá el crédito definitivo por el 50% (cincuenta por ciento) restante. El plazo para que los exportadores realicen las exportaciones que dieron origen al crédito tributario solicitado, será de 90 días a partir de la fecha en que se otorgo dicho certificado, caso contrario el mismo quedará nulo y será reclamado por la Administración con todos los accesorios legales correspondientes. Los demás exportadores no señalados como Agentes de Retención, se regirán por el sistema general provisto para la devolución del IVA Crédito Fiscal a través de Certificados de Crédito Tributario contemplado en las disposiciones legales. Art. 4°.- PERIODOS DE RETENCIÓN: Los Agentes de Retención mencionados deberán presentar declaraciones juradas por periodos mensuales, las cuales incluirán las retenciones realizadas durante cada uno de dichos periodos. El plazo para presentarlas y realizar el pago es el establecido en el inciso 1) del Articulo 2° de la Resolución SSET N° 49/92. Art. 5°.- DECLARACIÓN JURADA Los exportadores deberán declarar las retenciones que realicen correspondientemente a la adquisición de bienes o contratación de servicios, en el rubro 2, inc. b) del formulario N° 807 o en el rubro 1, inc. b) del formulario N° 827 y 829, según corresponda, el que también deberá ser utilizado para realizar el pago pertinente. La presentación de las Declaraciones Juradas no será obligatoria por los periodos que no se realizaron retenciones. Art. 6°.-. SANCIONES El incumplimiento de la obligación contenida en la presente Resolución, será sancionado en la forma prevista en el Libro V, Capitulo III de la Ley N° 125/91, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en la legislación penal. Art. 7°.- VIGENCIA El régimen de retención establecido en esta Resolución se aplicara sobre los pagos realizados a partir del 2 de mayo de 2001. Art. 8°.- MODIFICACIÓN Modificar el Articulo 5° de la Resolución N° 1.105 del 4 de diciembre de 1995, el cual queda redactado como sigue: “ART 5° SOLICITUD DE CRÉDITO. La solicitud de los certificados de crédito deberá efectuar en el formulario N° 408 cuyo modelo ha sido habilitado para tal efecto acompañado según el caso con los siguientes documentos:
Los datos, cifras y demás informaciones que proporcionen los contribuyentes tendrán el carácter de Declaraciones Juradas. La solicitud de los certificados de créditos deberá estar firmada por el propietario o directores o administradores o por quienes estén autorizados legalmente ante la Administración para representar al contribuyente. A estos efectos el Departamento del Registro Único de Contribuyentes certificará sin más trámite el carácter invocado por el o los recurrentes así como la correspondencia de las firmas de los mismos con los documentos e informaciones obrantes en el archivo del aludido departamento. Art. 9°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar. MIGUEL ÁNGEL ACOSTA CASTRO SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN |