LA RESOLUCIÓN Nº 108/03
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Sin vigencia por Decreto Nº 6806/05
Asunción, 10 de abril de 2003.
VISTO:
Los Artículos Nros. 77, 81 y 186 de la Ley N° 125/91 y la Resolución N° 1076 del 27 de noviembre de 1995.
CONSIDERANDO:
Que existen contribuyentes que realizan enajenaciones de bienes gravado en el recinto aduanero con anterioridad a la liquidación de los impuestos aduaneros e internos que gravan la importación, lo que ha determinado brechas de evasión por parte de quienes ceden los derechos del conocimiento de embarque registrados en el libro de entrada, que corresponden a bienes que aún están en depósito aduanero pendientes de liquidar los tributos a la importación.
Que por consiguiente corresponde que se cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia, como consecuencia de que la referida cesión de derechos realizada en el recinto aduanero previamente a la liquidación de los tributos aduanero previamente a la liquidación de los tributos aduaneros, constituye un acto gravado por el Impuesto al Valor Agregado.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE
Art. 1.- NACIMIENTO DEL DERECHO IMPONIBLE: El hecho generador “importación” previsto en el Art. 77 de la Ley N° 125/91 se configura con la apertura del registro de entrada de los bienes en la aduana, según lo dispone en artículo 80°, ultimo párrafo de la cita Ley.
Art. 2.- TERRITORIALIDAD: Las enajenaciones que se produzcan en el territorio nacional realizadas por los contribuyentes del IVA constituye un acto gravado por El referido impuesto. Por consiguiente toda operación de enajenación que se produzca en el recinto aduanero con posterioridad a la apertura del registro de entrada, determina que se verifique el referido hecho imponible.
Art. 3.- CESIÓN DE DERECHOS: Los contribuyentes del IVA que en el recinto aduanero cedan los derechos sobre conocimientos de embarques registrados en el libro de entrada, correspondientes a bienes gravado por el IVA que aún están en depósito aduaneros pendientes de liquidar los tributos a la importación, estarán gravados al haberse verificado la enajenación en el territorio nacional. Por consiguiente deberán emitir y entregar la factura con el precio y el IVA correspondiente.
El adquirente de los referidos derechos deberá cumplir con la obligación de tributar el IVA que grava la importación en forma previa al retiro de los mismos de la Aduana, en la oportunidad que liquide los tributos aduaneros correspondientes a la nacionalización de dichas mercaderías.
MODIFICADO POR RESOLUCIÓN 376/05 Art. 4.- LIQUIDACIÓN: Los contribuyentes mencionados en el artículo precedente, liquidarán el IVA de acuerdo con el régimen general. El que realizó la enajenación incluirá el IVA facturado como débito fiscal en la declaración jurada mensual correspondiente y el adquirente utilizará como crédito fiscal el IVA abonado en la Aduana por la importación como así también el incluido en la factura por la compra realizada en el recinto aduanero.
Si el adquirente de los referidos derechos se encuentra comprendido en el inciso e) del artículo 79 de la Ley N° 125/91 deberá tributar sobre la base imponible prevista en el último párrafo del artículo 82° de la mencionada Ley.
Art. 5.- CONSTANCIA: El adquirente de los derechos precedentemente mencionados, al momento de realizar la liquidación de los tributos aduaneros y del IVA correspondiente a la importación, deberá exhibir el original de la factura relacionada con la compra realizada en el recinto aduanero, debiendo quedar constancia de ello en dicha liquidación. En la misma deberán figurar el RUC del enajenante, número de la factura, precio e importe del IVA correspondiente.
No se podrá retirar los bienes de la Aduana si dicha información no figura en la liquidación correspondiente.
Art. 6.- MODIFICACIÓN: Modificase el artículo 3° inciso c) de la Resolución N° 1076/1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“c) La solicitud o comunicación de la transferencia realizada en la forma señalada en los puntos a) y b), deberá contener los siguientes datos mínimos:
- Registro de entrada, N° y Fecha;
- Conocimiento de embarque, Guía Aérea o Carta de Porte N°;
- Nombre o Razón social y RUC del enajenante;
- Nombre o Razón social y RUC del comprador, si correspondiese;
- Precio de Venta Real del o los bienes enajenados a bordo; en recintos aduaneros o depósitos
particulares fiscalizados;
- Cantidad de bienes enajenados;
- Procedencia;
- Saldo existente en caso de fraccionamiento;
- Tratándose de automotores, además se incluirá N° de motor y chasis, tipo y demás datos de los mimos.”
Art. 7.- DEROGACIÓN.- Deroganse los incisos e) y f) del artículo 3° de la Resolución N° 1.076 del 27 de noviembre de 1995.
Art. 8.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archivese.
Dr. Castor Costa Melgarejo
Vice Ministro de Tributación