Resolución General Nº 83/12, Artículo 3º
Texto modificado por el Art. 2º de la Resolución General Nº 90/12
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Artículo 3°.- ENAJENACIÓN OCASIONAL DE INMUEBLE.

I. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 55 del Decreto N° 9371/2012, los ingresos gravados provenientes de la enajenación ocasional de inmuebles no formarán parte de los ingresos gravados computables para la inscripción en el RUC como contribuyentes del presente impuesto.

A los efectos de la determinación del rango de incidencia, se deberán sumar los ingresos gravados del ejercicio fiscal, que sean anteriores y posteriores a la enajenación ocasional de inmueble. Si de dichos ingresos surgiera la obligación de inscribirse, los ingresos brutos obtenidos por la enajenación ocasional de inmueble, serán computados, a los efectos de la determinación de la tasa aplicable.

II. Se aclara igualmente, que de conformidad a lo establecido en el Artículo 55 del Decreto N° 9371/2012, para el cómputo del período de tiempo que abarca los últimos doce meses, deberá contabilizarse hasta el día anterior de la enajenación del bien inmueble, inclusive.