Artículo 3°.- ENAJENACIÓN OCASIONAL DE INMUEBLE.
I. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 55 del Decreto N° 9371/2012, los ingresos gravados provenientes de la enajenación ocasional de inmuebles no formarán parte de los ingresos gravados computables para la inscripción en el RUC como contribuyentes del presente impuesto.
A los efectos de la determinación del rango de incidencia, se deberán sumar los ingresos gravados del ejercicio fiscal, que sean anteriores y posteriores a la enajenación ocasional de inmueble. Si de dichos ingresos surgiera la obligación de inscribirse, los ingresos brutos obtenidos por la enajenación ocasional de inmueble, serán computados, a los efectos de la determinación de la tasa aplicable.
II. Se aclara igualmente, que de conformidad a lo establecido en el Artículo 55 del Decreto N° 9371/2012, para el cómputo del período de tiempo que abarca los últimos doce meses, deberá contabilizarse hasta el día anterior de la enajenación del bien inmueble, inclusive.