EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
DEROGADO POR EL ART. 11° DE LA RESOLUCIÓN 164/05 Art. 1. – Los contribuyentes del Tributo Único que no han procedido a la comunicación del cese de actividades ante la Administración Tributaria, dentro de los treinta (30) días hábiles, previsto para el efecto en la Resolución N° 361/95, serán sancionados conforme al artículo 176 de la Ley N° 125/91 en concepto de contravención de acuerdo a la siguiente escala:
| Hasta un (1) año de atraso contado desde la fecha que conste en la contraseña o constancia expedida por la Municipalidad. |
G. 150.000 |
| Más de un (1) año de atraso o contado desde la fecha que conste en la contraseña o constancia expedida por la Municipalidad. |
G. 200.000 |
Desde la vigencia de la presente normativa los contribuyentes del Tributo Único no serán afectados por las sanciones establecidas en el Artículo 2 de la Resolución N° 256/95.
(Resolución 164/05)
Art. 2. - Para aquellos casos en que no se haya procedido a la presentación de la declaración jurada en concepto de dicho impuesto, en tiempo y forma, deberán aplicar en concepto de contravención guaraníes cincuenta mil (Gs. 50.000) por cada período fiscal sin movimiento, dispuesto en la Resolución N° 256/95 artículo 1 inciso a); las que serán admitidas de esta forma solo para las situaciones previstas en la presente Resolución.
Art. 3. - En aquellas situaciones en la que la comunicación del cese de actividades se realice dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, previsto para el efecto y no presentaron la declaración jurada en concepto de dicho impuesto en tiempo y forma, por no haber registrado movimiento operacional alguno, deberán aplicar en concepto de contravención guaraníes cien mil (Gs. 100.000) por cada período fiscal sin movimiento.
Art. 4. - Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Adreas Neufeld Toews
Vice Ministro de Tributación