Ley Nº 1064/97 Artículo 29°
Texto modificado por el Art. 36º num. 4 de la Ley Nº 2421/04
Texto anterior

Artículo 29°: El contrato de maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo se encuentran gravados por un tributo único del 1% (uno por ciento) sobre el valor agregado en territorio nacional.

El contrato de sub-maquila, por un tributo único del 1% (uno por ciento) en concepto de impuesto a la renta, también sobre el valor agregado en territorio nacional.

El valor agregado en territorio nacional, a los efectos de este tributo, es igual a la suma de:

a) Los bienes adquiridos en el país para cumplir con el contrato de maquila y sub-maquila; y,

b) Los servicios contratados y los salarios pagados en el país para el mismo propósito que lo dispuesto en el inciso anterior.

El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.

El contribuyente estará obligado al cumplimiento de las obligaciones formales aplicables a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.