Derogado por el Art. 4º de la Ley Nº 4673/12
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Modificanse y amplíense los Artículos 10, 13, 15, 16, 18 y
38 de la Ley N° 2421/04, "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
ADECUACIÓN FISCAL", que quedan redactados de la siguiente manera:
"CAPITULO III DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE
CARÁCTER PERSONAL"
"Art. 10.- Hecho Generador" Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación
Tributaria.
1) Hecho Generador. Estarán gravadas
las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de
actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas:
a) El ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de
servicios personales de cualquier clase, en forma independiente o en
relación de dependencia, sea en instituciones privadas, públicas, entes
descentralizados, autónomos o de economía mixta, entidades binacionales,
cualquiera sea la denominación del beneficio o remuneración.
b) El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y
excedentes que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de
entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las
Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas
de las Actividades Agropecuarias, distribuidos o acreditados, así como
de aquéllas que provengan de cooperativas comprendidas en este Título.
c) Las ganancias de capital que provengan de la venta ocasional de
inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas
de capital de sociedades.
d) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales.
e) Cualesquiera otros ingresos de fuente paraguaya, siempre que durante
el ejercicio fiscal el total de ellos sean superiores a 30 (treinta)
salarios mínimos mensuales.
En estos dos últimos casos, cuando los mismos no constituyan ingresos
sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias y
Renta del Pequeño Contribuyente.
2) Contribuyentes: Serán contribuyentes:
a) Personas físicas.
b) Sociedades simples.
3) Nacimiento de la Obligación Tributaria: El nacimiento de la
obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el
que coincidirá con el año civil.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo
efectivamente percibido y pagado respectivamente, dentro del ejercicio
fiscal."
"Art. 13.- Renta Bruta, Presunción de Renta Imponible y Renta Neta.
1) Renta Bruta. Constituirá renta bruta cualquiera sea su denominación o
forma de pago:
a) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza
provenientes del trabajo personal, en relación de dependencia, prestados
a personas, entidades, empresas unipersonales, sociedades con o sin
personería jurídica, asociaciones y fundaciones con o sin fines de
lucro, cualquiera sea la modalidad del contrato.
Se considerarán comprendidas, las remuneraciones que perciban el dueño,
los socios, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades
o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de
tales.
b) Las retribuciones provenientes del desempeño de cargos públicos,
electivos o no, habituales, ocasionales, permanentes o temporales, en la
Administración Central y los demás Poderes del Estado, los Entes
Descentralizados y Autónomos, las Municipalidades, Gobernaciones,
Entidades Binacionales y demás entidades del sector público.
c) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza,
provenientes de actividades desarrolladas en el ejercicio libre de
profesiones, artes, oficios, o cualquier otra actividad similar, así
como los derechos de autor.
Quedan comprendidos los ingresos provenientes de las actividades
desarrolladas por los comisionistas, corredores, despachantes de aduanas
y demás intermediarios en general, así como la prestación de servicios
personales de cualquier naturaleza.
Los consignatarios de mercaderías se consideran comprendidos en el
Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios.
d) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes que se obtengan en
concepto de dividendos, utilidades y excedentes en carácter de
accionistas, o de socios de entidades que realicen actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicio que no sean de carácter personal.
e) La ganancia de capital que genere la venta ocasional de inmuebles,
cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital.
f) Los ingresos brutos provenientes de intereses, comisiones o
rendimientos de bienes de cualquier naturaleza, regalías y otros
similares que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de
Actividades Comerciales Industriales o de Servicios y Rentas de las
Actividades Agropecuarias.
2) Presunción de Renta Imponible. Respecto de cualquier contribuyente,
se presume, salvo prueba en contrario, que todo enriquecimiento o
aumento patrimonial procede de rentas sujetas por el presente impuesto.
En su caso, el contribuyente estará compelido a probar que el
enriquecimiento o aumento patrimonial proviene de actividades no
gravadas por este impuesto.
3) Renta Neta. Para la determinación de la renta neta se deducirán de la
renta bruta:
a) Los descuentos legales por aportes al Instituto de Previsión Social o
a Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o
Decreto-Ley.
b) Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a las Entidades
Religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las
entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa,
cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas
como entidad de beneficio público por la administración. El Poder
Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las
mencionadas donaciones.
c) Los gastos y erogaciones en el exterior, en cuanto estén relacionados
directamente con la generación de rentas gravadas, de acuerdo con los
términos y condiciones que establezca la reglamentación. Los gastos
indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones
que establezca la reglamentación.
d.a) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones
directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que
represente una erogación real, estén debidamente documentados y a
precios de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades
cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de
la Ley N° 438/94 "DE COOPERATIVAS".
d.b) Cuando se tratare de personas físicas, también serán deducibles
todos los gastos e inversiones personales y de familiares a su cargo en
que haya incurrido el contribuyente, si éstos estuviesen destinados a la
manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento
propio o de los familiares a su cargo, siempre que la erogación esté
respaldada con documentación emitida legalmente, de conformidad con las
disposiciones tributarias vigentes. Excepto fas inversiones, los gastos
mencionados serán deducibles, ya sea que fueren realizados en el país o
en el extranjero; salvo los gastos de esparcimiento, los cuales sólo
serán deducibles cuando fueren realizados en el territorio nacional.
e) Para las personas que no son aportantes de un seguro social
obligatorio, hasta un 15% (quince por ciento) de los ingresos brutos de
cada ejercicio fiscal. Esta deducción es por presunción legal y no
precisa justificación alguna del contribuyente.
f) En el caso de sociedades simples; todas las erogaciones e inversiones
que guarden relación con la obtención de rentas gravadas y la mantención
de su fuente, siempre que las mismas sean erogaciones reales y estén
debidamente documentadas. Los gastos indirectos serán deducibles
proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
En todos los casos aplicables, las deducciones están limitadas al
equivalente del 50% (cincuenta por ciento) del monto de la renta bruta y
condicionadas a que se encuentren totalmente documentadas, de acuerdo
con las disposiciones legales, con la constancia de por lo menos el
número del Registro Único de Contribuyente (RUC) o Cédula de Identidad
del contribuyente, fecha y detalle de la operación y timbrado de la
Administración Tributaria.
En el caso de las ganancias de capital por transferencia de inmuebles,
cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y
otros similares que no se encuentren alcanzados por el Impuesto a la
Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta
de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, se
presume de derecho que la renta neta constituye el 20% (veinte por
ciento) del valor de la venta o la diferencia entre el precio de compra
del bien y el precio de venta, siempre que se haya materializado, por lo
menos la compra, mediante instrumento inscripto en un registro público,
la que resulte menor."
"Art. 15.- Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada.
1) Se exoneran, las siguientes rentas:
a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y
mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.
b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares
y representantes de gobiernos extranjeros por el desempeño de sus
funciones, a condición de que exista en el país de aquéllos, un
tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual
clase.
c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de
muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente
o despido.
d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de
retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un
seguro social creado o admitido por Ley.
e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones,
depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y
financieras en el país, regidas por la Ley N° 861/96 "GENERAL DE BANCOS,
FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", así como en cooperativas que
realicen actividades de Ahorro y Crédito, incluyendo las devengadas a
favor de sus accionistas, socios, empleados y directivos y los
rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por
Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones en entidades
nacionales o extranjeras, así como de la valuación del patrimonio,
siempre y cuando no sean ganancias de capital efectivamente realizadas
por su enajenación.
2) A los efectos de la incidencia del Impuesto establecido en el
presente Capítulo, queda determinado que las personas, que obtengan
ingresos dentro de los siguientes rangos, quedarán excluidas
temporalmente de la incidencia de este impuesto.
Para el primer ejercicio de vigencia de esté impuesto, el rango no
incidido queda fijado en 10 (diez) salarios mínimos mensuales o su
equivalente a ciento veinte salarios mínimos mensuales en el año
calendario para cada persona física contribuyente.
El rango no incidido deberá ir disminuyendo progresivamente en 1 (un)
salario mínimo por año hasta llegar a 3 (tres) salarios mínimos
mensuales o su equivalente a 36 (treinta y seis) salarios mínimos
mensuales en el año calendario.
El salario mínimo se refiere al establecido para las actividades
diversas no especificadas en la República vigente al inicio del
ejercicio fiscal que se liquida.
Esta exceptuación no es aplicable a las sociedades simples que presten
alguno de los servicios personales gravados.
3) En el caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto
de rango no incidido, quedará fijados en los .valores vigentes a ese
momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar
dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la
variación que se produzca en el índice General de Precios de Consumo. La
mencionada variación se determinará en el período de 12 (doce) meses
anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de
acuerdo con la información, que en tal sentido, comunique el Banco
Central del Paraguay o el organismo oficial competente."
"Art. 16.- Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta.
1) Declaración Jurada: las personas que además de ser contribuyentes del
presente impuesto sean también contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las
Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, deberán
presentar una sola Declaración Juarada en los términos y condiciones que
establezca la Administración.
2) Liquidación: El impuesto se liquidará anualmente por Declaración
Jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración,
quedando facultada la misma para establecer los plazos en que los
contribuyentes y responsables deberán presentar las Declaraciones
Juradas y efectuar el pago del impuesto correspondiente.
Al inicio de la vigencia del presente impuesto, así como conjuntamente
con la referida presentación anual, se deberá adjuntar la Declaración
Jurada de Patrimonio del Contribuyente, cuyos componentes particulares
deberán ser individualizados y declarados en activos y pasivos,
expresados exclusivamente en valores generales. A opción del
contribuyente para su inscripción en el Impuesto a la Renta del Servicio
de Carácter Personal, se podrá presentar el certificado de haber
depositado bajo Acta Notarial, la correspondiente Declaración Jurada de
activos y pasivos iniciales y posteriores en sobre cerrado ante un
escribano público.
En este caso, el Escribano Público deberá:
a) Formalizar Acta Notarial de Depósito donde consigne los datos del
compareciente y la entrega por parte de éste, de dos sobres cerrados,
que conforme manifestación del referido contribuyente, contienen su
Declaración Jurada de activos y pasivos, de un mismo tenor.
b) Firmar y sellar en el cierre los referidos sobres junto con el
compareciente, haciendo constar en la cubierta de los mismos, los datos
de la Escritura que contiene el Acta Notarial de Depósito a los que se
hallan vinculados.
c) Expedir testimonio del Acta Notarial al contribuyente para ser
mantenido en su archivo tributario por el plazo de prescripción junto
con el sobre cerrado que le será entregado, y una fotocopia autenticada
de la referida Acta para ser presentada por el contribuyente a la
Administración Tributaria en el plazo establecido en la reglamentación.
d) Guardar y conservar el sobre cerrado, como mínimo por el plazo de
prescripción.
La autoridad tributaria, mediante orden judicial podrá requerir al
Escribano la entrega del sobre depositado al Viceministro de
Tributación, o a la persona por éste designada mediante resolución. El
Viceministro de Tributación o la persona así designada será el
responsable de su custodia y del manejo reservado de la información.
En caso de que con motivo de una fiscalización, el contribuyente no
acepte un supuesto incremento patrimonial injustificado, se procederá a
labrar un acta sobre las cuestiones en disputa, transcribiéndose en
dicha acta solamente fa parte de la Declaración Jurada de activos y
pasivos en discusión, manteniéndose en reserva todo lo demás.
3) Tasas. Los contribuyentes deberán, aplicar la tasa general del 10%
(diez por ciento) sobre la Renta Neta Imponible cuando sus ingresos
superen los 10 (diez) salarios mínimos mensuales y la del 8% (ocho por
ciento) cuando fueran inferiores a ellos.
4) Anticipos a Cuenta. La Administración Tributaria únicamente podrá
establecer el pago de anticipos a cuenta, mediante retención sobre
ingresos percibidos.
Las disposiciones de aplicación general dispuestas en el Libro V de la
Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, serán aplicadas al presente
impuesto, salvo las limitaciones y demás especificidades impuestas por
la presente Ley."
"Art. 18.- Documentación. A los efectos del presente impuesto, la
documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y
reglamentarias establecidas por la Administración Tributaria.
El Plazo para exigir la exhibición de documentos, que respaldan las
deducciones permitidas, prescribe a los 5 (cinco) años de finalizado
cada ejercicio fiscal, quedando el contribuyente liberado de la
obligación de su custodia o archivo."
"Art. 38.- El Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal
entrará n vigencia el 1 de enero del año 2013."
Artículo 2º.- La acción penal pública por hechos punibles de evasión de
impuestos, en los términos del Artículo 261 de la Ley N° 1160/97 "CÓDIGO
PENAL" no podrá ser ejercida sin que exista una resolución previa
dictada por la autoridad administrativa competente, y en caso de que
dicha resolución haya sido recurrida a la instancia jurisdiccional
competente, se hayan agotado todos los recursos procesales ordinarios.
Cuando la acción penal se basare en hechos punibles autónomos como la
producción de documentos de contenido falso prevista en el Artículo 246
de la Ley N° 1160/97 "CÓDIGO PENAL", el Ministerio Público tendrá
expedita vía para la persecución.
Aprobada el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho
días del mes de julio del año dos mil diez, de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado
parcialmente por el Poder Ejecutivo según Decreto N° 4912 de fecha 16 de
agosto del año dos mil diez y rechazada la Objeción Parcial por la
Honorable Cámara de Senadores el siete de octubre del año dos mil diez y
por la Honorable Cámara de Diputados el uno de noviembre del año dos mil
diez.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
José Ramón Avalos Mariño
Secretario Parlamentario
Oscar González Daré
Presidente
H. Cámara de Senadores
María Digna Roa Rojas
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 22, de noviembre de 2010
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda
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