LEY Nº 4.419/11
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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 409 de la Ley N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 409.- Acción Autónoma de Nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado. La acción deberá presentarse ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de turno, toda vez que la sentencia de la causa principal se encuentre firme y ejecutoriada. En caso que el juez de turno sea el mismo juez que entendió la causa principal, éste deberá inhibirse y pasar las actuaciones, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno. Igualmente deberán inhibirse los miembros del Tribunal de Apelación que hubieran entendido en el proceso que fuera objeto de la acción." Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de julio del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de agosto del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional. Víctor Alcides Bogado González Jorge Oviedo Matto Mario Soto Estigarribia Secretario Parlamentario Marcial González Saftrand Asunción, 14 de setiembre de 2011 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Humberto Blasco |