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QUE MODIFICA Y AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 57, 58, 70, 73 y 100 DE LA LEY N°
642/95 "DE TELECOMUNICACIONES".
Artículo 1º.- Modificase y Amplíense los
Artículos 57, 58,
70,
73 y
100
de la Ley N° 642/95 "DE TELECOMUNICACIONES", que quedan redactados de la
siguiente forma:
"Art. 57.- Constituyese el Servicio de Radiodifusión Sonora que incluye
las radios comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas designadas
por el límite de su potencia efectiva radiada como pequeña cobertura
hasta 50 (cincuenta) Watts y de mediana cobertura hasta 300
(trescientos) Watts. Las características técnicas de las mismas serán
reglamentadas por la autoridad de aplicación de esta Ley."
"Art. 58.- El objetivo de estos servicios consiste en emitir programas
de carácter cultural, educativo, artístico e informativo, sin fines de
lucro, ni comerciales. Estos programas no podrán ser objeto de
arrendamientos, por el prestador. No se podrán efectuar en ellos ni
fuera de ellos, mención, publicidad o propaganda en ninguna de sus
formas."
"Art. 70.- Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán sujetas
al pago de un derecho, que deberá verificarse en el plazo de sesenta
días de su obtención o de su renovación por única vez en cada período.
Para las renovaciones el pago del derecho se determinará en base a las
ampliaciones o nuevas inversiones. La explotación comercial de los
servicios estará sujeta al pago de una tasa anual de hasta el 1 % (uno
por ciento) de los ingresos brutos del prestador."
"Art. 73.- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas de
acuerdo con la presente Ley, tendrán un plazo de:
a) veinte años para los servicios
públicos de telecomunicaciones renovables, según los términos
establecidos en el contrato de concesión;
b) diez años, para los servicios de difusión, renovables por igual
período, conforme a los términos establecidos en la licencia;
c) cinco años para los demás servicios, renovables a solicitud del
interesado; y,
d) por plazos menores para casos excepcionales o servicios
especiales, cuya naturaleza o característica lo justifique."
Art. 100a.- A efectos de la clausura
provisional y de la incautación provisional de equipos, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones oficiará al Juez de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial, para que por el sólo mérito de dicho Oficio y la
transcripción de la Resolución de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento
correspondiente y el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.
La prestación ilegal del servicio importará para quienes resulten
responsables la inhabilitación por el término de cinco años, duplicables
en caso de reincidencia, contados desde la declaración de ilegalidad
para ser titulares, socios o miembros de órganos titulares de
concesiones, licencias y autorizaciones de Servicios de
Telecomunicaciones.
"Art. 100b.- Quien sin licencia o autorización previa de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, proceda a instalar u operar cualquier
Servicio de Radiodifusión será sancionado con una multa de 300
(trescientos) a 500 (quinientos) jornales diarios. Cuando el autor
obtuviere un beneficio patrimonial con la explotación del servicio
ilegal, será sancionado con una multa de 500 (quinientos) a 1000 (un
mil) jornales diarios.
Para la aplicación de estas sanciones el Ministerio Público actuará de
oficio, por denuncia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, o
quien tenga conocimiento o resulte afectado por cualquiera de los hechos
indicados precedentemente, sin perjuicio de las acciones que
correspondan a los particularmente afectados. Los equipos incautados
serán destruidos por orden judicial."
Artículo 2º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
cuatro días del mes de agosto del año dos mil diez, y por la Honorable
Cámara de Senadores a los veintiocho días del mes de octubre del año dos
mil diez, quedando sancionado el mismo de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado, totalmente por
Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5.403 del 11 de noviembre de 2010.
Rechaza H. Cámara de Diputados el nueve de diciembre de 2010 y por la H.
Cámara de Senadores, el ocho de marzo de 2011, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Oscar González Daher.
Presidente
H. Cámara de Senadores
Jorge Ramón Avalos Mariño
Secretario Parlamentario
Clarissa Susana Marín de López
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 28 de marzo de 2011.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Vicepresidente de la República
En Ejercicio de la Presidencia
Federico Franco Gómez
Efraín Alegre Sasiaín
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones |