|
QUE MODIFICA LOS
ARTÍCULOS 106,
170,
246, 247,
248 Y
258 DE LA
LEY N° 834/96 "QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL
PARAGUAYO"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° .-
Modifícanse los
ARTÍCULOS 106
, 170
, 246
, 247
, 248
y
258 de la
LEY N° 834/96 del 17 de abril de 1996 "QUE ESTABLECE EL
CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO", que quedan redactados de la siguiente
forma:
"Art. 106.-
Cada distrito electoral de la República
tendrá un Registro Cívico Permanente de electores para cargos de
Presidente de la República, miembros de las Cámaras de Senadores y
Diputados, Parlamentarios del Mercosur, Gobernador, Junta
Departamental, Intendente Municipal, miembros de Juntas Municipales,
Convencionales Constituyentes y Referéndum.
"
"Art. 170.-
La votación será hecha en boletines únicos
divididos en espacios cuadriláteros de cuatro centímetros. Cada
espacio tendrá un color y número diferenciado. El color será
propuesto por los partidos, movimientos políticos y alianzas
reconocidos con el número que le sea adjudicado por la Justicia
Electoral, los cuales pasarán a ser propiedad exclusiva de los
mismos mientras subsistan.
Habrá un solo boletín para el
cargo de Presidente y de Vicepresidente de la República, uno para la
Cámara de Senadores, otro para la Cámara de Diputados que se
integrará conforme lo establece el
Artículo 221 de la Constitución
Nacional, uno para Parlamentarios del Mercosur, uno para
Convencionales Constituyentes, uno para Gobernador, uno para Junta
Departamental, uno para Intendente Municipal y uno para Junta
Municipal, respectivamente, con mención de los cargos a llenarse y
el período correspondiente. "
"CAPITULO III
DE LA ELECCIÓN DE SENADORES,
DIPUTADOS Y PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR"
"Art. 246.-
Son elegibles para desempeñarse como
senadores, diputados y parlamentarios del Mercosur, los que
hallándose en ejercicio de su derecho de sufragio pasivo reúnan las
condiciones establecidas en la Constitución Nacional y no se hallen
comprendidos en las inhabilidades establecidas en la misma.
"
"Art. 247.-
Los senadores serán electos por el sistema
de lista completa y de representación proporcional, de acuerdo con
los términos del Artículo 258 de este Código.
Los diputados serán electos en
colegios electorales departamentales de acuerdo con el número de
electores de cada departamento incluida la ciudad de Asunción con
circunscripción electoral propia, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 221 de la Constitución Nacional
y el Artículo 6°
inciso i) de la Ley N° 635/95.
Los parlamentarios del Mercosur
serán electos por el sistema de lista completa y de representación
proporcional, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este
Código. "
"Art. 248.-
La elección para senadores, diputados y
parlamentarios del Mercosur, tendrá lugar simultáneamente con la que
se realice para la elección del Presidente y Vicepresidente de la
República, salvo las modificaciones que pudieran surgir como
consecuencia de las disposiciones previstas al respecto por el
Consejo del Mercosur, de conformidad con el Protocolo.
"
"CAPITULO VII
DE LA DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS"
"Art. 258.-
Los convencionales constituyentes,
senadores, diputados y parlamentarios del Mercosur, miembros de las
Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios
directos por medio del sistema de listas cerradas y de
representación proporcional.
Para la distribución de escaños en
los cuerpos colegiados se aplicará el sistema D´Hont, que consiste
en lo siguiente:
a)
se ordenan, de mayor a menor en una columna las
cifras de votos obtenidos por todas las listas;
b)
se divide el número de votos obtenidos por cada
candidatura por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc., hasta formar
tantos cocientes como escaños por repartir existan, conforme al
siguiente ejemplo:
|
División por |
1 |
2 |
3 |
4 |
|
Lista A |
168.000 |
84.000 |
56.000 |
42.000 |
|
Lista B |
104.000 |
52.000 |
34.666 |
26.000 |
|
Lista C |
72.000 |
36.000 |
24.000 |
18.000 |
|
Lista D |
64.000 |
32.000 |
21.333 |
16.000 |
|
Lista E |
40.000 |
20.000 |
13.333 |
10.000 |
Los escaños se atribuyen a las
candidaturas que hubieran obtenido los cocientes mayores en el
cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
c)
cuando en la relación de cocientes coincidieran dos
correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a
la que mayor número de votos hubiera obtenido y si subsistiere el
empate, se resolverá por sorteo. "
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de diciembre del año
dos mil seis , quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de
Diputados, a quince días del mes de marzo del año dos mil siete, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Víctor
Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Atilio Penayo Ortega
Secretario Parlamentario
|
Enrique
González Quintana
Presidente
H. Cámara de Senadores
Jorge Oviedo Matto
Secretario Parlamentario
|
Asunción, 30 de Marzo de 2007
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rogelio Benítez Vargas
Ministro del Interior |