LEY Nº 4.891/13
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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 4° de la Ley N° 3984/10 “Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados ‘royaltíes’ y ‘compensaciones en razón del territorio inundado’ a los Gobiernos Departamentales y Municipales”, que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 4°.- La distribución y depósito de los ingresos destinados a las gobernaciones y municipios señalados en los artículos anteriores, se harán por parte del Ministerio de Hacienda y en coordinación con los demás organismos técnicos del Estado, dentro de los quince días de haber ingresado dichos recursos en la Administración Central, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquéllos, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la presente Ley. Los saldos resultantes de la actualización cambiaria serán objeto de reprogramaciones presupuestarias al iniciar el último trimestre del año."
Artículo 2°.- Las Gobernaciones y Municipalidades deberán cumplir con los siguientes requisitos, a fin de acceder a las transferencias de recursos correspondientes a los royaltíes y compensaciones:
a) Presentar al Ministerio de Hacienda el Balance General, Estado de Resultados y Ejecución Presupuestaria correspondientes al Ejercicio Fiscal fenecido, a más tardar el último día hábil del mes de febrero.
b) Informar al Ministerio de Hacienda sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas y/o proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados de conformidad a las normas establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, y de acuerdo con la periodicidad establecida anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación y por el Ministerio de Hacienda.
a) Entregar a la Contraloría General de la República las rendiciones de cuentas cuatrimestrales por los fondos recibidos en concepto de los royaltíes y compensaciones, que respalden los gastos realizados con estos recursos, durante la primera quincena del cuatrimestre siguiente.
b) No registrar deuda pendiente con la Administración Tributaria.
Artículo 3°.- En caso de que las Gobernaciones y Municipalidades no den cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, el Tesoro Nacional no transferirá recurso alguno hasta tanto dure el incumplimiento.
El Ministerio de Hacienda informará cuatrimestralmente al Congreso Nacional y a la Contraloría General de la República sobre aquellos Gobiernos Departamentales y Municipales, que no cumplan con lo establecido por la presente Ley.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de octubre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de marzo del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Presidente H. Cámara de Diputados |
Jorge Oviedo Matto Presidente H. Cámara Senadores |
Atilio Penayo Ortega Secretario Parlamentario |
Iris Rocío González Recalde Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 24 de abril de 2013
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Federico Franco Gómez
Manuel Ferreira
Ministro de Hacienda