EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio entre la República del Paraguay
y la República de Chile para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir
la Evasión Fiscal, en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y
su Respectivo Protocolo Adicional”, firmado en la ciudad de Santiago,
República de Chile, el 30 de agosto de 2005, cuyos textos son como
sigue:
“CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN
RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
La República del Paraguay y la República de Chile, deseando concluir
un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio;
A los efectos de estrechar sus relaciones por medio del estímulo a
inversiones, y fomentar los flujos comerciales bilaterales de comercio,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1: Personas Comprendidas
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
Artículo 2: Impuestos Comprendidos
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes,
cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los
que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte
de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de
la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en
particular:
a) en Chile, los impuestos establecidos en la “Ley sobre Impuesto a
la Renta” (en adelante denominado “impuestos chilenos”);
b) en Paraguay, los impuestos establecidos en la Ley sobre las rentas
de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, de las
Actividades Agropecuarias, del Pequeño Contribuyente y del Servicio de
Carácter Personal (en adelante denominados “impuestos paraguayos”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se
establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se
añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, a más tardar al
final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3: Definiciones Generales
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado
Contratante” significan, según lo requiera el contexto, la República del
Paraguay o la República de Chile; en adelante Paraguay o Chile,
respectivamente;
b) el término “persona” comprende las personas físicas o naturales,
las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
c) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
d) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado Contratante;
e) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque, aeronave o por un vehículo de transporte
terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo
cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos
situados en el otro Estado Contratante;
f) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en Paraguay, el Ministro de Hacienda o su representante
autorizado;
g) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona física o natural que posea la nacionalidad de
un Estado Contratante; o
(ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a
la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en
cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese
Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio,
prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva
sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4: Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un
Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la
legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por
razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye
también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad
local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén
sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que
obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio
situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona
natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene
el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea
nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona,
que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes,
será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si
fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno
de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un
procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de
acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados
Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los
beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
Artículo 5: Establecimiento Permanente
1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de
recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y
las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo
cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una
duración superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos
los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras
personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el
caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período
o períodos que en total sumen o excedan de 183 días, dentro de un
período cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere
este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra
empresa en el sentido del Artículo 9, serán agregadas al período durante
el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es
asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o
sustancialmente similares o conectadas entre si.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se
considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas
o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas
por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones
científicas, que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la
empresa.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una
persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el
párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza
habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa
empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de
cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa,
a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas
en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de
negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese
párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se
considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante
tiene, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si
recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura o
reasegura riesgos situados en él por medio de un representante al que se
aplica el párrafo 5 o por un agente independiente al que se aplique el
párrafo 7. Sin perjuicio de lo anterior, Chile y Paraguay pueden aplicar
su impuesto sobre los pagos por concepto de pólizas de seguros emitidas
por aseguradoras extranjeras.
Sin embargo, el impuesto no excederá de:
a) 3 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de las
pólizas de reaseguros;
b) 20 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de todas
las otras pólizas de seguro.
7. Salvo lo establecido en el párrafo 6, no se considera que una
empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por
el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de
un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o
financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones
aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas
por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado
(ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no
convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en
establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6: Rentas de Bienes Inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles"
tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante
en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso
los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo
utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los
que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los
bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir
pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la
explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos
naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas
derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así
como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a
las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los
bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales
independientes.
Artículo 7: Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha
realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa
pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida
en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante
por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que
éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que
realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares
condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que
es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento
permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios en que se
haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado
en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los
beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de
un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas
partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado
Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin
embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente
por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la
empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no
quedarán afectadas por las de este artículo.
Artículo 8: Transporte Internacional
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes
de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte
terrestre en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado.
2. Para los fines de este artículo:
a) el término “beneficios” comprende los ingresos brutos que se
deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o de
vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional;
b) la expresión "explotación de buques, aeronaves o de vehículos de
transporte terrestre" por una empresa, comprende también:
(i) el fletamento o arrendamiento de buques, aeronaves o de vehículos
de transporte terrestre, a casco desnudo;
(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado.
Siempre que dicho fletamento o arrendamiento sea accesorio a la
explotación, por esa empresa, de buques, aeronaves o de vehículos de
transporte terrestre en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los
beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una empresa
mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9: Empresas Asociadas
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
del otro Estado Contratante; o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.
Y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas
que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,
las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no
existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa
de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a
imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de
ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la
cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a
imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que
habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer
lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido
las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro
Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado
mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con
respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía
del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho
ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y
las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán
en caso necesario.
Artículo 10: Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el
Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y
según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante,
el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe
bruto de los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la
sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los
dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del
impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de
primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa
las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros
derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las
acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la
distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente
la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través
de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro
Estado unos servicios personales independientes por medio de una base
fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está
vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija.
En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del
Artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro
Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por
la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un
residente de ese otro Estado o la participación que genera los
dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente
o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios
no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque
los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total
o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito
o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con
la creación o atribución de las acciones u otros derechos en relación
con los cuales los dividendos se pagan, fuera el sacar ventajas de este
artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 11: Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) 10 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de
préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros, regulados por la
legislación respectiva de cada país;
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los
demás casos.
3. El término "intereses", en el sentido de este artículo significa
las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las
rentas de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la
legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las
rentas de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término
"interés" no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los
intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado allí, o presta unos servicios personales
independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que
genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las
disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base
fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se
pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento
permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes
del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento
permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses que se paguen exceda, por
cualquier motivo, el importe que hubieran convenido el deudor y el
acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la
cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito
o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con
la creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses
se pagan, fuera el sacar ventajas de este artículo mediante tal creación
o atribución.
Artículo 12: Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición
en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la
legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede
exceder de 15 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término “regalías" empleado en este artículo significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso,
de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros
medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas,
diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra
propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos
industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado
Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las
regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado allí, o presta servicios personales independientes
por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el
que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las
disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando
quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o
una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación
de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija
soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes
el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base
fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías que se paguen, exceda por cualquier
motivo del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en
exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de
cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de
este Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito
principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona
relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los
cuales las regalías se paguen, fuera el de sacar ventajas de este
artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 13: Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de
la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de
bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un
Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la
prestación de servicios personales independientes, comprendidas las
ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente
(sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta
base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, aeronaves o
de vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico
internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el
enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga
por la enajenación de títulos u otros derechos representativos del
capital de una sociedad situados en el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este artículo
sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que
resida el enajenante.
Artículo 14: Servicios Personales Independientes
1. Las rentas que una persona física o natural residente de un Estado
Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras
actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición
en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser
sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base
fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus
actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro
Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija;
b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por
un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de
un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo pueden someterse
a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las
actividades desempeñadas por él en este otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15: Servicios Personales Dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de
un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro
Estado Contratante.
Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas
del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un
empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán
exclusivamente en el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine en el año tributario
considerado;
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona
empleadora que no sea residente del otro Estado;
c) las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o
una base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por
razón de un empleo realizado a bordo de un buque, aeronave o vehículo de
transporte terrestre explotado en tráfico internacional sólo podrán
someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 16: Participaciones de Directores
Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente
de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un
órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17: Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que
un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus
actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de
artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o
músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas que
dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el
otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del
espectáculo o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las
rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del
espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio
artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se
realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 18: Pensiones
1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no
podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de las pensiones.
2. Los alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un
residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en
ese Estado si fueren deducibles para el pagador. En caso de que no
fueren deducibles serán sometidos a imposición solamente en el Estado de
residencia del pagador.
Artículo 19: Funciones Públicas
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las
pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física o
natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado;
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo
pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona física o natural es un
residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado
solamente para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos,
salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados
en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades
locales.
Artículo 20: Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención,
estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en
práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en
el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus
estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese
Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 21: Otras Rentas
Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en
los artículos anteriores de este Convenio y que provengan del otro
Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro
Estado Contratante.
CAPITULO IV
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 22: Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un
residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado
Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles
que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado
Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de
servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese
otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques, aeronaves o vehículos de
transporte terrestre explotados en el tráfico internacional y por bienes
muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos
de transporte terrestre, sólo puede someterse a imposición en el Estado
Contratante del cual la empresa que explota esos buques, aeronaves o
vehículos de transporte terrestre es residente.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
CAPITULO V
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA
DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 23: Eliminación de la Doble Imposición
1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
a) los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con
las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en
Paraguay, podrán acreditar contra los impuestos chilenos
correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Paraguay, de
acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este
párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio;
b) los residentes en Chile que poseen patrimonio, que de acuerdo a
las disposiciones de este Convenio puede someterse a imposición en
Paraguay, podrán acreditar los impuestos pagados en Paraguay contra el
impuesto chileno (si fuere aplicable) correspondiente a ese mismo
patrimonio.
2. En Paraguay, la doble imposición se eliminará de la manera
siguiente:
a) los residentes en Paraguay que obtengan rentas que, de acuerdo con
las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en
Chile, podrán acreditar contra los impuestos paraguayos correspondientes
a esas rentas los impuestos pagados en Chile, de acuerdo con las
disposiciones aplicables de la legislación paraguaya. Este párrafo se
aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio;
b) los residentes en Paraguay que poseen patrimonio, que de acuerdo a
las disposiciones de este Convenio puede someterse a imposición en
Chile, podrán acreditar los impuestos pagados en Chile contra el
impuesto paraguayo (si fuere aplicable) correspondiente a ese mismo
patrimonio.
3. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio,
las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el
patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en ese Estado, ese
Estado podrá sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio
exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás
rentas o el patrimonio de dicho residente.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 24: No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la
misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén
o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se
encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la
residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en
ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro
Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes
del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en
consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo
capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o
indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante
no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u
obligación relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que
aquéllas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades
similares residentes del primer Estado cuyo capital esté, total o
parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno
o varios residentes de un tercer Estado.
5. En este artículo, el término "imposición" se refiere a los
impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 25: Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o
por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una,
imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio,
con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de
esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado
Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del
Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso
deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si
no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo
posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo
mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de
evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de
acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de
los párrafos anteriores.
5. Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o
aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las
autoridades competentes de los Estados Contratantes, el caso podrá, si
las autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El
procedimiento será acordado entre los Estados Contratantes por medio de
notas que serán intercambiadas a través de los canales diplomáticos.
Artículo 26: Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en
este Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes
relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que
la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio, la que
podrá ser utilizada para determinar el impuesto al valor agregado. El
intercambio de información no se verá limitado por el Artículo 1. Las
informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en
secreto en igual forma que las informaciones obtenidas sobre la base del
derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o
autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)
encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos establecidos por
ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los
mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas
informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las
audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de
su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales,
industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones
cuya comunicación sea contraria al orden público (“ordre public”).
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de
conformidad con este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la
información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se
tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro
Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
Artículo 27: Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios
fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de
las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales
del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos
especiales.
Artículo 28: Disposiciones Misceláneas
1. Nada en este Convenio podrá evitar la aplicación del derecho
interno de alguno de los Estados Contratantes en relación a la
tributación de las rentas, beneficios, dividendos, ganancias o remesas
de instituciones de inversión, o fondos de cualquier tipo incluyendo los
fondos de inversión y de pensiones o sus participantes, que sean
residentes del otro Estado Contratante, siempre que dicha renta no se
someta a imposición de conformidad con las disposiciones de este
Convenio.
2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del
Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes
acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre
ellos respecto de sí una medida cae dentro del ámbito de este Convenio,
puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo
estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos
Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este
párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso
de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a
cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales
disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la
legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de
este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar
su principio general.
4. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar
la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan
que, en el evento de que:
a) las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que
otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él; o
b) si alguno de los Estados Contratantes modifica sustancialmente su
sistema impositivo afectando significativamente las disposiciones del
Convenio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo
25, recomendar modificaciones específicas al Convenio para reestablecer
el equilibrio de los beneficios del mismo. Los Estados Contratantes
además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será
considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el
Convenio en la medida en que sea necesario.
5. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un
residente en Paraguay en relación a los beneficios atribuibles a un
establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el impuesto de
primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de
primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29: Entrada en Vigor
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través
de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos
exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio.
Este Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última
notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se
obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a
disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del
mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que
el Convenio entre en vigor;
b) en Paraguay, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se
obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a
disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del
mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que
el Convenio entre en vigor.
3. El Convenio entre la República del Paraguay y la República de
Chile para Evitar la Doble Tributación en relación con el Transporte
Internacional Aéreo y Terrestre, concluido en Santiago el 20 de Octubre
de 1992, dejará de surtir efectos a partir de la fecha en la cual el
presente Convenio entre en vigor respecto a los impuestos a los que se
aplica, de acuerdo con este Artículo.
Artículo 30: Denuncia
1. Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de
junio de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre
en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por
escrito, a través de la vía diplomática.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:
a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se
obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a
disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del
mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que
se da el aviso;
b) en Paraguay, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se
obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a
disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del
mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que
se da el aviso.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado este Convenio.
HECHO en Santiago, Chile, a los treinta días del mes de agosto del
año dos mil cinco, en duplicado, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY: Leila Rachid, Ministra de Relaciones
Exteriores.
POR LA REPUBLICA DE CHILE: Ignacio Walker, Ministro de Relaciones
Exteriores.
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN
FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
Al momento de la firma del Convenio entre la República del Paraguay y
la República de Chile para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio,
los Signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman
parte integrante del presente Convenio.
Ad artículo 4
1. En el caso de Paraguay, el término “residente” incluye a cualquier
persona natural de Paraguay que esta efectivamente sujeta a impuestos de
acuerdo al sistema de imposición vigente en este país. El término
residente también incluye a cualquier sociedad cuya actividad
principalmente se desarrolla en Paraguay, que es residente de Paraguay y
que está efectivamente sujeta a impuestos de acuerdo al sistema de
imposición vigente en este país.
2. Un Estado Contratante conserva el derecho de someter a
imposición, de conformidad con su legislación, las rentas procedentes de
este Estado y obtenidas por un residente del otro Estado Contratante,
cuya imposición se atribuye por el Convenio a este último Estado, pero
que no están efectivamente sometidas a imposición por la legislación de
este último Estado.
Ad artículo 5, párrafo 2, literal a)
Se entiende que la expresión "sedes de dirección" incluye al lugar de
gestión práctica cotidiana, con independencia de donde se ejerza el
control superior.
Ad artículos 11 y 12
Si Paraguay o Chile, concluyen después de la entrada en vigencia de
este Convenio, un acuerdo o convenio con un tercer Estado por el que
acuerden una tasa de impuesto sobre intereses o regalías que sea menor a
la dispuesta en este Convenio, la "menor tasa" se aplicará para los
propósitos del párrafo 2 de los Artículos 11 o 12 en forma automática, a
los efectos de este Convenio y en los términos señalados en el acuerdo o
convenio con ese tercer Estado. Esa "menor tasa" no podrá, en ningún
caso, ser inferior a la tasa mayor entre la tasa menor suscrita por
Chile y la tasa menor suscrita por el Paraguay con terceros Estados.
Para los efectos de esta disposición, se entiende que Paraguay o
Chile concluye un acuerdo o convenio con un tercer Estado cuando dicho
acuerdo o convenio ha entrado en vigencia. La autoridad competente
respectiva comunicará, sin demora, a la otra autoridad competente de
cualquier tasa menor.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado este Protocolo.
HECHO en Santiago, Chile, a los treinta días del mes de agosto del
año dos mil cinco, en duplicado, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Fdo.: por la República del Paraguay, Leila Rachid de Cowles, Ministra
de Relaciones Exteriores.
Fdo.: por la República de Chile, Ignacio Walker , Ministro de
Relaciones Exteriores.”
Artículo 2°.-Comunicar al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
los once días del mes de mayo del año dos mil seis, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del
mes de junio del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
| Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Mario Alberto Coronel Paredes
Secretario Parlamentario |
Carlos Filizzola
Presidente
H. Cámara de Senadores
Ada Fátima Solalinde de Romero
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 03 de agosto de
2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid
Ministra de Relaciones Exteriores |