QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL" EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 17º, inciso k); , 20º incisos b), d), g), h), k) y l); 27º; 36º; y 50º de la Ley Nº 426/94 "Que Establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental", que quedan redactados como sigue: "Art. 17º.- Son deberes y atribuciones del Gobernador: K) Administrar los recursos que le fueron asignados, con excepción de los recursos destinados a la Junta Departamental. Así también, podrán adquirir, enajenar, arrendar o gravar los bienes y los recursos del Gobierno Departamental, con el acuerdo de la Junta Departamental y ajustándose a la Ley de Organización Administrativa; x) Remitir a la Junta Departamental un informe semestral conteniendo la ejecución presupuestaria de este período, antes del día quince del mes siguiente de su vencimiento." "Art. 20º.- Son deberes y atribuciones de la Junta Departamental: b) Dictar su propio Reglamento y constituir Comisiones Asesoras. Estas estarán conformadas con por lo menos tres miembros, que representarán a los partidos o movimientos políticos que integran la Junta Departamental, debiendo sesionar obligatoriamente por lo menos una vez a la semana para planificar sus actividades y tratar los asuntos girados a su comisión; d) Administrar los recursos que le fueron asignados en el Presupuesto del Gobierno Departamental; para tal efecto, el presidente de la Junta será el ordenador de gastos, responsable de la ejecución presupuestaria de los recursos asignados a la Junta, y deberá cumplir con las mismas formalidades establecidas para el Gobernador, en cuanto a la rendición de cuentas a la Junta Departamental en los plazos y formas establecidos en esta Ley. Para tal efecto, la Junta Departamental contará con una Unidad de Administración Financiera para la gestión de los ingresos y gastos presupuestados. Asimismo, designar a sus funcionarios y empleados conforme a las previsiones presupuestarias y el reglamento interno correspondiente; g) Requerir del Gobernador las informaciones que considere pertinentes; como así también a las instituciones públicas o entidades de servicios públicos, con excepción de los organismos de la Administración Central del Estado, tales como: los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, las Universidades Nacionales, los entes binacionales y las Municipalidades, a través de sus oficinas o autoridades instaladas en el departamento, quienes están obligados a remitir dichos informes en un plazo no mayor de treinta días corridos; h) Prestar, por Resolución expresa de la Junta, acuerdo al Gobernador para adquirir, enajenar, gravar o arrendar bienes que formen parte del patrimonio del Gobierno Departamental; k) Aprobar o rechazar los Convenios de Cooperación firmados por el Gobernador, los cuales serán remitidos por éste a la Junta Departamental en un plazo que no supere los diez días corridos posteriores a su firma; l) Aprobar o rechazar las licitaciones y concursos de precios para la adquisición o locación de todo tipo de bienes y la contratación de obras y servicios públicos en general, por Resolución expresa de la junta Departamental." "Art. 27º.- Las Ordenanzas Departamentales y Resoluciones del Gobernador deberán ser publicadas durante dos días hábiles posteriores de su promulgación por el Gobernador y tendrán fuerza obligatoria desde el día siguiente de su publicación por los medios de difusión local o nacional en su caso. Los textos respectivos de las Ordenanzas o Resoluciones quedarán a disposición de los interesados, a quienes les serán proveídas copias a su solicitud." "Art. 36º.- El 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario correspondiente al Gobierno Departamental respectivo, será depositado obligatoriamente a más tardar en fecha 15 del mes siguiente por los Municipios en la cuenta bancaria del Gobierno Departamental. El Gobierno Departamental deberá destinar de dichos fondos el 60% ( sesenta por ciento) al distrito aportante y el 40% (cuarenta por ciento) restante a los demás municipios, en coordinación con las autoridades municipales. Dichos fondos serán destinados en inversiones de capital." "Art. 50º.- El Gobernador percibirá una remuneración mensual equivalente a la dieta y gastos de representación de un parlamentario. Los miembros de las Juntas Departamentales percibirán en concepto de dieta y de gastos de representación el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de lo asignado para el Gobernador. Dichas sumas estarán contempladas en el Presupuesto Departamental. Los miembros del Consejo de Desarrollo Departamental no percibirán remuneración alguna. Los sueldos y salarios de los demás funcionarios del Gobierno Departamental serán fijados conforme a las pautas que rigen en la Administración Central." Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral l) de la Constitución Nacional. Víctor Alcides Bogado González Presidente H. Cámara de Diputados
Carlos Filizzola Presidente H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega Secretario Parlamentario
Ada Fátima Solalinde de Romero Secretaria Parlamentaria
Asunción, 10 de enero de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República NICANOR DUARTE FRUTOS
Rogelio Benítez Vargas Ministro del Interior |