QUE REPRIME EL COMERCIO Y LA DIFUSIÓN COMERCIAL O NO COMERCIAL DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, UTILIZANDO LA IMAGEN U OTRA REPRESENTACIÓN DE MENORES O INCAPACES EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º.- Utilización de niños, niñas y adolescentes en pornografía. El que, por cualquier medio produjese o reprodujese un material conteniendo la imagen de una persona menor de dieciocho años de edad en acciones eróticas o actos sexuales que busquen excitar el apetito sexual, así como la exhibición de sus partes genitales con fines pornográficos, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años. Artículo 2º.- Difusión o Comercialización de pornografía infantil. El que distribuyese, importase, exportase, ofertase, canjease, exhibiese, difundiese, promocionase o financiase la producción o reproducción de la imagen de que trata el Artículo 1º, será castigado con pena privativa de libertad de tres a ocho años. Artículo 3º.- Exhibición de niños, niñas y adolescentes en actos sexuales. El que participase en la organización, financiación o promoción de espectáculos, públicos o privados, en los que participe una persona menor de dieciocho años de edad en acciones eróticas de contenido sexual, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años. Artículo 4º.- Agravantes. La pena privativa de libertad establecida en los artículos anteriores, será aumentada hasta quince años, cuando:
Artículo 5º.- Pena Complementaria y Comiso Especial. Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en los artículos anteriores, se aplicará lo dispuesto en los Artículos del Código Penal referentes a la pena patrimonial y el comiso especial extensivo. Artículo 6º.- Consumo y posesión de pornografía infantil. 1. El que adquiriese o, a cualquier otro título, poseyese la imagen con las características descriptas en el Artículo 1º de la presente Ley, será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a tres años. 2. Con la misma pena será castigado el que asistiese al espectáculo descripto en el Artículo 3º de la presente Ley, salvo cuando por las circunstancias del caso no haya podido prever la realización de lo descripto en dicho artículo y que, habiéndose percatado de ello, inmediatamente se hubiese retirado del lugar y denunciado el hecho. Artículo 7º.- Obligación especial de denunciar. Persecución y ejecución penal. Toda persona que presencie la realización de los hechos punibles descriptos en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente Ley, está obligada a:
El que incumpliese estas obligaciones será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa, salvo que razonablemente arriesgue su propia persecución penal. Quienes detenten la patria potestad, o soporten un deber legal de guarda o tutela respecto del niño o adolescente directamente afectado por el hecho, no podrán invocar la exoneración prevista en el Código Procesal Penal para quienes arriesguen la propia persecución penal o de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni la eximición de pena prevista en el Código Penal. Artículo 8º.- Prohibición de Medidas Sustitutivas y Alternativas a la Prisión Preventiva y de Libertad Condicional. Los procesados por la comisión de hechos punibles descriptos en esta Ley, no podrán ser beneficiados con medidas sustitutivas o alternativas a la prisión preventiva. Los condenados por la comisión de hechos punibles descriptos en esta Ley, no podrán ser beneficiados con el régimen de libertad condicional. Artículo 9º.- Protección de Derechos y Garantías durante la persecución penal. En la investigación y persecución de los hechos contemplados en los Artículos 1º, 2º, 3º y 6º de la presente Ley, se observarán las siguientes disposiciones de protección de los derechos y garantías del imputado y del interés superior del niño, niña y adolescente:
Artículo 10.- Violación de derechos con motivo del proceso. El que incumpliese las disposiciones del artículo anterior, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años. Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Víctor Alcides Bogado González Presidente H. Cámara de Diputados
Carlos Filizzola Presidente H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega Secretario Parlamentario
Ada Fátima Solalinde de Romero Secretaria Parlamentaria
Asunción, 17 de enero de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República NICANOR DUARTE FRUTOS
Dérlis Alcides Céspedes Aguilera Ministro de Justicia y Trabajo |