"QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nº 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: TITULO PRIMERO De la Naturaleza, Denominación y Domicilio CAPITULO UNICO Artículo 1º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, ente autárquico creado por la Ley Nº 105 del 27 de agosto del año 1951, de duración indefinida, con Personería Jurídica y con patrimonio propio, se denominará en adelante Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. Artículo 2º.- El domicilio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, se constituye en la Capital de la República y sólo los tribunales de la Circunscripción Judicial de la Capital serán competentes para los juicios en que la institución sea parte, como actora o demandada. Artículo 3º.- La referencia a la Caja y al Consejo, en esta Ley se entenderán hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines y al Consejo de Administración de la misma. Artículo 4º.- Las referencias a funcionarios, empleados, afiliados, beneficiarios u otros términos semejantes, se entenderán hechas a las personas físicas mencionadas en el Artículo 7° de esta Ley, en cuanto corresponda, y no determinan diferencia alguna en cuanto a los derechos y obligaciones de los afiliados y las instituciones patronales. La Caja en su relación laboral con el personal se regirá por el Código Laboral. Artículo 5º.- A partir de la fecha de promulgación de esta Ley, las referencias a empleadores, entidades financieras, entidades patronales, entidades contratantes, entidades aportantes, u otros términos semejantes, se entenderá hechas a las mencionadas en los incisos a) y b) del Artículo 7° de esta Ley.
TITULO SEGUNDO Del Objeto CAPITULO ÚNICO Artículo 6º.- La Caja tiene por objeto asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en esta Ley. Son sinónimos, a efectos de esta Ley, los términos afiliados y beneficiarios. Artículo 7º.- Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta Ley:
Artículo 8º.- Quedan excluidos de esta Ley:
TITULO TERCERO Del Patrimonio CAPITULO PRIMERO De la Formación de los Recursos Artículo 9º.- Los recursos de la caja se formarán:
Artículo 10º.- Las remuneraciones a que se refiere esta Ley, a los efectos del cálculo de los aportes de las entidades citadas en el Artículo 7° de esta Ley y de los respectivos trabajadores, comprende la suma total de sueldos, jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias y cualquier otra forma de retribución ordinaria o extraordinaria sin deducción alguna con excepción de la bonificación familiar y del aguinaldo legal. La remuneración será considerada en su expresión mensual a partir del primer mes de la contratación laboral y no se permitirán aportes calculados sobre sumas inferiores al sueldo mínimo legal inicial para empleados bancarios. Artículo 11º.- Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán el pago de los beneficios que se otorguen, los gastos de administración, y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley. En ningún caso la Caja dispondrá de dichos fondos para otro objeto. La infracción cometida bajo la responsabilidad personal y solidaria de los Miembros del Consejo a esta disposición lo hará incurrir en las disposiciones del Artículo 24 de la presente Ley.
CAPITULO SEGUNDO De las Inversiones de los Fondos Artículo 12º.- Las disponibilidades de la Caja serán invertidas atendiendo a las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad, liquidez, calce financiero y plazo, de conformidad con las reglamentaciones que dicte el Consejo. A tal efecto la Caja está autorizada a invertir en las siguientes operaciones:
Asimismo, la Caja podrá operar en la administración de Fondos Patrimoniales previsionales, fiduciarias, cajas mutuales, propios y de terceros, emitir cédulas hipotecarias y títulos negociables representativos de activos inmovilizados (securitización), administrar propiedades de terceros y de los afiliados. En ningún caso la Caja otorgará préstamos ni garantías al Estado ni a las entidades autárquicas o autónomas o sociedades anónimas del Estado. Los depósitos, inversiones y las colocaciones de fondos mantenidos por la Caja en entidades del país serán privilegiados en un 100% (cien por ciento), en caso de cierre y liquidación de tales entidades. Artículo 13º.- En los casos en que la Caja hubiere concedido préstamos hipotecarios o de otra naturaleza a sus afiliados, está autorizada a retener de las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios que correspondan a los mismos o a sus causahabientes el importe de las cuotas o servicios de amortización, intereses y comisiones y otros de los préstamos concedidos. Los empleadores están obligados a retener de las remuneraciones de sus empleados, los aportes a cargo de éstos, mencionados en esta Ley, como así mismo las cuotas de amortización total o parcialmente si no dispone del total, intereses, comisiones y otros, de los préstamos otorgados por la Caja, con privilegio sobre cualquier otro descuento, salvo por prestación de alimentos, y remitirlas en las condiciones establecidas en el Artículo 64 de esta Ley, siendo los directivos patronales civil y penalmente responsables en caso de incumplimiento. Este incumplimiento se tipificará como hecho punible establecido en el Artículo 192 del Código Penal y será sancionado con la penalidad establecida en el inciso 2) de dicho artículo. Artículo 14º.- Los bienes de cualquier naturaleza y las rentas de la Caja son inembargables. Sus créditos en concepto de jubilaciones, pensiones, aportes y accesorios tiene el mismo privilegio que el de los trabajadores. TITULO CUARTO De la Dirección y Administración CAPITULO PRIMERO Artículo 15º.- La Caja será dirigida y administrada por un Consejo integrado por un Presidente y tres miembros titulares y tres suplentes que deberán ser:
Los suplentes no percibirán remuneración alguna mientras permanezcan en tal carácter. Artículo 16º.- El Presidente y los demás miembros del Consejo serán electos en asamblea de afiliados y patronales que aportan al Sistema. A tal efecto se procederá de la siguiente manera:
Artículo 17º.- El Presidente y demás miembros del Consejo, deberán ser afiliados de la Caja con diez años de aportes reconocidos como mínimo, de nacionalidad paraguaya, poseer título universitario y reunir las condiciones de honorabilidad, idoneidad y versación para el desempeño de sus funciones. Deberán estar al día con sus obligaciones contraídas con la Caja. Si el Presidente electo fuere un funcionario activo, la institución a la cual pertenece deberá concederle permiso sin goce de sueldo por el plazo que dure el mandato, a los efectos de dedicar su tiempo completo a la Caja, sin que ello afecte su derecho como funcionario. Artículo 18º.- El Presidente y los demás miembros del Consejo durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y podrán ser reelectos para el mismo cargo, por un solo período más, consecutivo o alternado. Dentro del término legal deberán presentar sus respectivas declaraciones de bienes a la Contraloría General de la República, dejándose constancia en la Secretaría de la Caja. Artículo 19º.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el Consejo elegirá de entre sus miembros titulares a quien lo reemplace en el cargo. En caso de fallecimiento o impedimento permanente, siempre que la vacancia se produjera antes de los dos años de iniciado el mismo, el Consejo convocará a nuevas elecciones. Si se produjera luego de transcurrido dicho plazo, el Consejo elegirá de entre sus miembros titulares a quien lo deba sustituir hasta el fin del período. En cualquiera de ambos casos, será necesaria su homologación por decreto del Poder Ejecutivo y se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 16 de la presente Ley. En caso de ausencia o impedimento temporal de alguno de los miembros titulares, el Consejo reglamentará la sustitución. Si la vacancia fuera permanente, será designado el suplente respectivo y será necesaria su homologación por Decreto del Poder Ejecutivo. Artículo 20º.- El Presidente y miembros del Consejo percibirán las remuneraciones que le correspondan de acuerdo al Presupuesto General de la Nación, aprobado por Ley. No podrán percibir ninguna otra remuneración de la Caja, salvo sus haberes jubilatorios. La remuneración máxima, en todo concepto, del Presidente será de cuatro salarios mínimos bancarios y de los miembros del Consejo de tres salarios mínimos bancarios. Sobre las remuneraciones pagadas por la Caja a los miembros del Consejo no se efectuarán aportes. CAPITULO SEGUNDO Del funcionamiento del Consejo Artículo 21º.- El Consejo sesionará en forma ordinaria, por lo menos una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente, por propia iniciativa o a pedido de por lo menos dos miembros, sin incluir al Presidente. Para que haya quórum se requerirá la presencia de por lo menos tres de los miembros del Consejo, incluido el Presidente. Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes. El Presidente, así como cada miembro, tendrán cada uno un solo voto. En caso de empate, al Presidente le corresponderá decidir con otro voto, salvo lo establecido en el Artículo 12 de esta Ley. Tanto el Presidente o miembros que voten en contra, deberán dejar constancia fundada de su disidencia. En caso de ausencia o inhibición, debe dejar constancia en el acta de la sesión. Artículo 22º.- Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de reconsideración, dentro de los cinco días hábiles de la notificación a los interesados. Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la presente Ley. Artículo 23º.- El Presidente y los demás miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y resoluciones sobre materias en que tengan interés particular o sean de interés de empresas de las que forman parte, o de las personas asociadas con los mismos, así como su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El Presidente y los demás miembros del Consejo no podrán participar como directores o representantes de la Caja en los directorios de empresas subsidiarias o independientes en las que la Caja tenga participación. Artículo 24º.- Las resoluciones y los actos u omisiones del Presidente y de los demás miembros del Consejo que violaren las leyes, resoluciones o reglamentos de la Caja o que implicaren la inejecución o mal desempeño de su mandato, harán incurrir en responsabilidad personal y solidaria a quienes hubiesen participado en ellos. Quedan exceptuados de esta responsabilidad los miembros que no hubiesen tomado parte en la resolución o que hubiesen votado en contra de ella, haciendo constar en el acta de la sesión respectiva, los fundamentos de su disidencia. CAPITULO TERCERO Atribuciones del Consejo Artículo 25º.- Son atribuciones del Consejo:
Artículo 26º.- Las admisiones temporales o permanentes, los nombramientos, ascensos, cesantías, sanciones o destituciones del personal de la Caja, serán de competencia exclusiva del Consejo y ajustados al Código del Trabajo. Su número y retribución se regirá de acuerdo al presupuesto de la Caja contemplado en el Presupuesto General de la Nación. La retribución máxima del personal de la Caja, será de cuatro salarios mínimos bancarios. La selección del personal de la Caja se hará por concurso de oposición de postulantes y la selección para ocupar cargos de jerarquías por concurso interno o abierto, en ese orden, salvo que se trate de cargos de confianza. CAPITULO CUARTO Atribuciones del Presidente Artículo 27º.- El Presidente es el representante legal de la Caja y podrá ejercer, ante los poderes públicos e instituciones privadas u oficiales, las gestiones necesarias para hacer efectivos los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, así como las acciones legales pertinentes en cualquier fuero, incluyendo lo penal. Artículo 28º.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:
TITULO QUINTO De las Jubilaciones CAPITULO PRIMERO De las Jubilaciones
Artículo 29º.- La Caja acordará las siguientes jubilaciones:
Artículo 30º.- La Caja otorgará las siguientes jubilaciones:
CAPITULO SEGUNDO Del Haber Jubilatorio Artículo 32º.- El Haber Jubilatorio será establecido del siguiente modo:
Para la obtención del promedio jubilatorio tanto para la jubilación ordinaria como para las jubilaciones por invalidez, exoneración o retiro voluntario, no se considerarán el abono familiar, ni aquellas gratificaciones y remuneraciones abonadas al término de las funciones laborales o cualquier otra forma de remuneración que no haya sido abonada regular y periódicamente durante el plazo señalado más arriba. Tampoco se tendrán en consideración en el promedio, los aumentos sobre el total de retribuciones que exceda el 10% (diez por ciento) anual en el citado período de sesenta meses, salvo que el exceso sea debido al aumento del índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central del Paraguay para el correspondiente año. Artículo 33º.- El Haber Jubilatorio no podrá ser mayor a cuatro veces el sueldo mínimo legal bancario vigente a la fecha en que el beneficiario se retire del servicio. Artículo 34º.- Cuando un empleado que haya obtenido la jubilación vuelva al servicio activo de las entidades afiliadas a la Caja, en cualquier categoría o condición, deberán efectuarse los aportes personales y patronales previstos en esta Ley sobre el sueldo asignado al nuevo empleo. La jubilación adquirida no se suspende, salvo las establecidas en el Artículo 30 incisos b), c) y d) de esta Ley. Artículo 35º.- En el caso establecido en el Artículo anterior se requerirá como mínimo cinco años de nuevos aportes en el nuevo cargo para que el Haber Jubilatorio pueda ser incrementado. Artículo 36º.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con esta Ley son inembargables e inalienables, salvo los descuentos que efectúe la Caja en concepto de aportes y de servicios de los créditos concedidos a los mismos. Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impidan su libre goce por los respectivos beneficiarios. TITULO SEXTO De las pensiones CAPITULO UNICO Artículo 37º.- En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente:
La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocidos judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones. Artículo 38º.- En caso que un afiliado de la Caja sea jubilado y pensionado al mismo tiempo, deberá optar por percibir uno de los dos beneficios. No podrán acumularse en una misma persona dos o más pensiones acordadas por la Caja, en cuyo caso el beneficiario percibirá la de mayor asignación. Artículo 39º.- En ningún caso las pensiones acordadas por esta Ley serán transmisibles ni aún los beneficiarios como derechohabientes de un mismo causante. Artículo 40º.- El derecho a la pensión se extingue:
El cese de la incapacidad exigirá siempre el dictamen de una Junta Médica designada por la Caja, en cada caso, en concordancia con lo establecido en el Artículo 30 inciso d) de esta Ley. TITULO SEPTIMO De las Devoluciones y demás disposiciones sobre Jubilaciones y Pensiones CAPITULO PRIMERO De las Devoluciones Artículo 41º.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación. Artículo 42º.- En los casos de devolución de aportes, los beneficiarios que volvieren posteriormente al servicio activo, a fin de tener derecho al cómputo de los servicios prestados con anterioridad, deberán reingresar la suma retirada y actualizada según IPC más una tasa de interés de 10% (diez por ciento) capitalizable anualmente, por el término transcurrido desde el retiro de su aporte hasta el momento del reintegro, sobre la suma devuelta. Artículo 43º.- Si falleciere un afiliado con menos de treinta años de aporte reconocidos, que no tenga reunidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de una jubilación o pensión, sus derechohabientes percibirán los aportes señalados en el Artículo 41 de la presente Ley. CAPITULO SEGUNDO Otras Disposiciones Comunes a las Jubilaciones y Pensiones Artículo 44º.- El derecho a las jubilaciones y pensiones es imprescriptible e irrenunciable. Si éstas fueren solicitadas dentro de los ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que el afiliado deje el servicio o en que el mismo hubiere fallecido, los beneficios acumulados serán abonados a quien corresponda, conforme a la Ley. Si la respectiva solicitud fuere presentada a la Caja con posterioridad al referido plazo, la jubilación o la pensión será concedida a partir de la fecha de la petición y no habrá lugar al pago de la referida acumulación. Artículo 45º.- Las jubilaciones y pensiones son vitalicias, y el derecho a percibirlas se pierde en los casos establecidos en esta Ley. Artículo 46º.- Se suspenderán temporalmente los derechos y obligaciones del afiliado a la Caja, cuando deje el servicio voluntariamente o fuere exonerado. El reintegro del funcionario que se haya retirado temporalmente se producirá automáticamente al volver a prestar servicio en una entidad financiera afiliada a la Caja, conservando su antigüedad si llenare los requisitos establecidos en el Artículo 42 de la presente Ley. Artículo 47º.- La Caja queda exenta del pago de todo impuesto fiscal, de cualquier naturaleza de acuerdo a sus actividades específicas. Los fondos de la Caja no podrán ser retenidos por ninguna institución oficial, debiendo ser depositados en cualquier banco del país, que garantice su mayor rentabilidad y seguridad. TITULO OCTAVO Otros Beneficios Sociales CAPITULO UNICO Artículo 48º.- En caso de fallecimiento de un afiliado jubilado, y no existiendo causahabiente alguno en las condiciones establecidas por esta Ley, la Caja contratará el servicio fúnebre correspondiente. Asimismo, en los casos que existiesen causahabientes de jubilados y pensionados fallecidos, la Caja otorgará a los mismos una ayuda social cuyo monto será establecido por la reglamentación pertinente para la financiación parcial de los gastos mortuorios. Artículo 49º.- El derecho al beneficio señalado en el artículo anterior prescribirá después de ciento ochenta días de la fecha del fallecimiento del causante. Artículo 50º.- La Caja podrá contratar o implementar servicios médicos y/o crear departamentos dependientes de la Institución, a los efectos de prestar dichos servicios a sus afiliados y dependientes. El servicio será reglamentado por el Consejo de Administración. La Caja podrá solicitar la asistencia del Centro de Jubilados y Pensionados Bancarios, de las Asociaciones de Jubilados de Bancos Privados, de Jubilados del Banco Nacional de Fomento, del Banco Central del Paraguay y del Fondo Ganadero, para acordar una política común destinada a asegurar la mayor eficiencia de dicho servicio. Asimismo, podrá delegar la administración del servicio médico a estas entidades gremiales, previa reglamentación por el Consejo de Administración. TITULO NOVENO Del Régimen de Adquisición y Contratación CAPITULO UNICO Artículo 51º.- La contratación de obras y servicios, así como la adquisición de bienes muebles, se ajustará a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS” y reglamentaciones vigentes en dicha materia. Artículo 52º.- La venta de los bienes de la Caja podrá ser realizada por una de las siguientes formas, que deberán ser reglamentadas por el Consejo:
Para la venta de los bienes por las formas establecidas en los numerales 1, 2 y 3, las propiedades tendrán como base la tasación autorizada por la Caja o el valor de mercado o de venta rápida. TITULO DECIMO De las Fiscalizaciones CAPITULO PRIMERO De las Supervisiones y Controles Internos Artículo 53º.- La Caja será fiscalizada por la Superintendencia de Bancos, por la Superintendencia de Seguros y por un síndico nombrado por la Contraloría General de la República, los cuales tendrán acceso a la contabilidad y a todos los libros y documentos de la institución, a los efectos del control y cumplimiento de las leyes, decretos y normas administrativas pertinentes. Artículo 54º.- La Caja será fiscalizada en forma permanente conforme a lo señalado en el artículo anterior, por un síndico designado por la Contraloría General de la República, con cargo al presupuesto de ésta, quien deberá ser paraguayo, tener título universitario, ser afiliado jubilado y de reconocida honorabilidad, idoneidad y versación en el desempeño de sus funciones. Artículo 55º.- La Caja llevará un registro completo y actualizado de los beneficiarios y beneficios comprendidos por esta Ley, y formulará su balance donde muestre los activos disponibles, el valor presente actuarial y el resultado en exceso o faltante, que deberá remitirse a la Contraloría General de la República, Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Seguros. Artículo 56º.- La Caja, dentro de los ciento veinte días del cierre de su ejercicio financiero, publicará en un diario de gran circulación, el balance general y cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias. Los balances a ser publicados deberán contar con un informe de razonabilidad realizado por una firma de auditores externos independientes habilitados por la Superintendencia de Bancos o por la Superintendencia de Seguros. Dentro de los sesenta días siguientes al cierre del ejercicio anual, la Caja presentará a la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Seguros dichos documentos y demás informaciones requeridas. Semestralmente, la Caja publicará en un diario de gran circulación, un informe financiero que contenga, como mínimo, datos de la cartera de préstamos, disponibilidades, inversiones financieras, aportaciones recibidas y pagos de haberes a jubilados y pensionados. A los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 1535 del 31 de diciembre de 1999 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO”, la Caja elevará trimestralmente un informe de su gestión a la Contraloría General de la República. CAPITULO SEGUNDO De los Órganos de Control Externo Artículo 57º.- La Caja también podrá contratar los servicios de una Auditoría Externa Independiente por períodos máximos de dos años para la certificación de los balances, si las posibilidades económicas lo permiten. Artículo 58º.- A los efectos del cumplimiento de la contribución patronal por parte de las entidades mencionadas y de los aportes personales, las empresas auditoras externas encargadas de dictaminar sobre los estados contables de las entidades aportantes al cierre de cada ejercicio financiero, deberán presentar un informe adicional sobre la nómina del personal de la entidad, ya sea directamente o a través de empresas prestadoras de servicios tercerizados de administración de recursos humanos, conforme a lo establecido en esta Ley y con la supervisión de las Superintendencias de Bancos y de Seguros. Artículo 59º.- La Caja por intermedio de la Superintendencia de Bancos y el Ministerio de Justicia y Trabajo, tendrá la facultad de supervisar y de exigir a las entidades señaladas en el Artículo 7° de esta Ley, el cumplimiento de los aportes patronales y de sus respectivos empleados. La evasión del aporte por dichas entidades constituirá contravención de leyes civiles y penales y su correspondiente sanción a los responsables de la entidad, sin perjuicio de la facultad de la Caja de exigir el cobro por vía judicial. TITULO DECIMO TERCERO De las Disposiciones Finales y Transitorias CAPITULO UNICO Artículo 60º.- El ejercicio administrativo de la Caja es anual, y cerrará sus operaciones el día 31 de diciembre de cada año. Artículo 61º.- En lo relacionado a sus funciones, no se incluirán a los patrones y empleados de las instituciones enumeradas en el Artículo 7° de esta Ley, en las obligaciones derivadas de las leyes que rigen el Instituto de Previsión Social ni de cualquier otra institución de seguridad social, salvo los que se sometan a las disposiciones establecidas en esta Ley al respecto. Artículo 62º.- La Caja actúa como órgano administrativo en relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones, y en todo lo que se refiere a la aplicación de esta Ley. Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de ocho días de la notificación, que puede ser hecha por nota, acta notarial o telegrama colacionado. Se concederán los mismos sin efecto suspensivo. Los recursos contra las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja deberán ser interpuestos en forma fundada ante el Tribunal de Cuentas, sin que dependa de la reconsideración previa señalada en el Artículo 22 de la presente Ley. Artículo 63º.- Las normas o disposiciones dictadas para las entidades de intermediación financiera y/o captación de fondos del público, no serán aplicables a la Caja, por ser una entidad de seguridad social. Artículo 64º.- Las instituciones enumeradas en el Artículo 7° de esta Ley están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refiere esta Ley y depositarlas en la Caja dentro de los cinco primeros días de cada mes vencido. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo hará caer en mora a la patronal por el sólo transcurso del tiempo y deberán abonar, además del monto adeudado, el interés compuesto, compensatorio y punitorio máximo, establecidos por la Caja sobre los préstamos concedidos. En el caso de empresas prestadoras de servicios tercerizados, las mismas responderán solidariamente por esta obligación, junto con la correspondiente entidad financiera. La responsabilidad del incumplimiento de esta Ley, se trasladará a las personas responsables de cada entidad. Artículo 65º.- Ninguna disposición de esta Ley podrá tener el alcance para disminuir los derechos de las personas que hubieren obtenido jubilaciones y pensiones con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta Ley, salvo los aportes, contribuciones y descuentos establecidos en la misma. Artículo 66º.- Las entidades mencionadas en el Artículo 7º de esta Ley están obligadas a suministrar a la Caja, en un plazo máximo de ocho días hábiles, todos los informes y recaudos necesarios, referentes a la situación de sus afiliados, las veces que sean solicitados. En caso de reticencia o presunción de falsedad en los datos consignados, la Caja podrá en un plazo no mayor de sesenta días calendario solicitar, indistintamente, la intervención de la Superintendencia de Bancos o de la justicia ordinaria, a los efectos legales correspondientes. Artículo 67º.- Los certificados de estado de cuentas firmados por el Presidente y un miembro del Consejo tendrán fuerza ejecutiva. La repetición de cualquier suma, por error del estado de cuentas, podrá ser reclamada por el deudor en juicio ordinario posterior. Artículo 68º.- En las ejecuciones promovidas por la Caja, sólo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera y error de estado de cuentas, acreditables con documentos fehacientes. Artículo 69º.- La Caja tendrá facultades para incorporar compulsivamente por resolución del Consejo, a todos los trabajadores definidos en el Artículo 7º y estimar, a partir de la vigencia de esta Ley, los aportes y retenciones que debieron haber sido efectuados por los no incorporados a la nómina de aportantes. Artículo 70º.- La Caja será intervenida por la Superintendencia de Bancos, en los siguientes casos:
De las Disposiciones Transitorias Artículo 71º.- El Poder Ejecutivo, en un plazo de doce meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, no prorrogable, deberá presentar un plan integral de reestructuración institucional de la Caja que contemple el saneamiento financiero de la Institución. Artículo 72º.- La Caja deberá reorganizar en forma integral su administración, a fin de implementar métodos de gestión de calidad total, con recursos humanos eficiente, eficaz y competitivo. La Caja deberá adecuar el número y la calidad del personal necesario para lograr bajos costos de administración y alta eficacia operativa. El personal excedente que resulte de la reorganización será indemnizado de acuerdo al régimen establecido en el Código Laboral. Artículo 73º.- El mandato del actual Consejo de Administración de la Caja fenecerá a los ciento ochenta días de la promulgación de la presente Ley. Artículo 74º.- Deróganse la Ley Nº 73 del 5 de diciembre de 1991 y la Ley N° 1.802 del 19 de diciembre de 2001. Artículo 75º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cuatro y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de diciembre del año dos mil cuatro quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Asunción, 3 de Enero de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt Ministro de Hacienda |
||||