EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modificanse los Artículos 4º, 5º, 8º y 15º de la Ley Nº 136/93 "DE UNIVERSIDADES", cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos:
Texto Original de la Ley Nº 2.529/06 |
Nueva Redacción dada por la Ley Nº 3.973/10 Artículo 1 |
"Artículo 4º.- Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de las mismas, previo dictamen del Consejo de Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes requisitos mínimos: |
"Artículo 4°. - Las Universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley. El Congreso autorizara el funcionamiento de las mismas, previa recomendación favorable y fundada del Consejo de Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes requisitos mínimos: |
a) elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la entidad; |
a) elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la entidad |
b) poseer instalaciones físicas requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación; |
b) poseer instalaciones físicas, requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación; |
c) disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines; y, |
c) disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines; y, |
d) presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre. |
d) presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se aplicaran para alcanzar los fines propuestos y los beneficios que se brindaran a la colectividad a la que se integre". |
| El Consejo de Universidades elevará el dictamen mencionado en el presente artículo dentro del plazo de sesenta días improrrogables, desde el momento de la presentación de la solicitud de creación do la universidad y no será vinculante en ningún caso." |
Texto Original de la Ley Nº 2.529/06 |
Nueva Redacción dada por la Ley Nº 3.973/10 Artículo 1 |
"Artículo 5º.- La autonomía reconocida por esta Ley a las universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación y de servicios a la colectividad, crear unidades académicas o carreras, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras instituciones similares." |
"Artículo 5°. - La autonomía reconocida por esta Ley a las universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación y de servicios a la colectividad, crear universidades académicas o carreras, con la previa aprobación del Consejo de Universidades, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras instituciones similares". |
"Artículo 8º.- Los títulos o diplomas expedidos por las universidades habilitan para el ejercicio de la profesión una vez registrados en el Ministerio de Educación y Cultura. En el caso de títulos o diplomas expedidos por universidades extranjeras, la habilitación para el ejercicio de la profesión estará sujeta a los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por Ley de la Nación.
Texto Original de la Ley Nº 2.529/06 |
Nueva Redacción dada por la Ley Nº 3.973/10 Artículo 1 |
"Articulo 15º.- Compete al Consejo de Universidades. |
"Artículo 15.- Compete al Consejo de Universidades |
a) velar por el cumplimiento de la presente Ley; |
a) velar por el cumplimiento de la presente Ley; |
b) formular la política de educación superior integrada al sistema educativo nacional; |
b) formular la política de educación superior integrada al sistema educativo nacional; |
c) coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden nacional; |
c) coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden nacional; |
d) dictaminar respecto a la aprobación de los estatutos, lo cual será emitido dentro del plazo de sesenta días; |
d) dictaminar respecto a los estatutos y la autorización del funcionamiento de nuevas universidades. El dictamen deberá ser emitido en un plazo de sesenta días; |
e) establecer los grados académicos, como licenciado, magister, ingeniero, doctor u otros, que serán títulos universitarios exclusivamente; y, |
e) establecer los grados académicos, como licenciado, magister, ingeniero, doctor u otros, que serán títulos universitarios exclusivamente; y, |
f) dictar su reglamento interno." |
f) dictar su Reglamento Interno |
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 204 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 4.327 del 17 de diciembre de 2004. Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el veintiuno de abril de 2005 y por la H. Cámara de Senadores, el veintisiete de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Carlos Filizzola
Presidente
H. Cámara de Senadores
Mario Alberto Coronel Paredes
Secretario Parlamentario
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Asunción, de de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial,
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Blanca Ovelar de Duarte
Ministra de Educación y Cultura |