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QUE ESTABLECE LAS
FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD CREADA POR
LEY
N° 1032, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1996 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL
DE SALUD"
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Superintendencia: La Superintendencia de Salud.
Superintendente: El Superintendente de Salud.
Categorización: La clasificación de las entidades de salud
comprendidas en esta Ley teniendo en cuenta cada tipo de
establecimiento, los servicios ambulatorios y de internación que
ofrezcan y los riesgos que cubran.
Acreditación: El procedimiento periódico y reservado de evaluación
de las entidades de salud comprendidas en esta Ley conforme a los
patrones previamente definidos y de aplicación general teniendo en
cuenta la calidad de su estructura física, técnica y operativa, de los
servicios que preste y de sus resultados.
Auditoría: Conjunto de procedimientos de inspección, examen y
análisis critico, sistemático y objetivo de los aspectos médicos,
contables y jurídicos de las entidades de salud comprendidas en esta
Ley, que incluye además a las comunidades terapéuticas no
convencionales.
La
auditoria médica: Referida a la calidad de la asistencia médica en
todos sus aspectos (diagnósticos, procedimientos terapéuticos, uso de
recursos y desenlaces clínicos).
La
auditoria jurídica: Referida a los compromisos contractuales con los
usuarios, establecimientos sanitarios y profesionales de la salud y con
respecto al cumplimiento de los mismos.
La
auditoria contables Referida a determinar la contabilidad de los estados
financieros, y registros contables.
Entidades
Prestadoras de Servicios de Salud (EPSS): LOS establecimientos públicos,
privados o mixtos, habilitados y registrados en el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social, dedicados a prestar servicios de salud o
asistencia sanitaria, cualquiera sea su condición jurídica o su
denominación (puesto de salud, centro de salud, centros de diagnósticos,
clínicas, sanatorios, hospitales, empresas de medicina pre-paga y
entidades de seguridad social), que prestan servicios pre-hospitalarios
u hospitalarios, integrales o parciales o de planes abiertos, cerrados o
mixtos. Se las denominará en adelante por la sigla EPSS. Dentro de este
grupo también se encuentran las comunidades terapéuticas y programas
terapéuticos diferentes al anterior, como así mismo servicios
terapéuticos no convencionales.
Artículo 2°.- La Superintendencia es el organismo que, en el ámbito
del Sistema Nacional de Salud, esta encargado de la aplicación de la
presente Ley, en todo el territorio de la República. Para el
cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia goza de autonomía
técnica y de gestión.
Artículo 3°.- Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las
EPSS. No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley la actividad
médica o de profesional de la salud que no constituya una empresa
prestadora de servicio de salud.
DE LAS FUNCIONES Y
ATRIBUCIONES
Artículo 4°.- En el marco de sus funciones, la Superintendencia
tendrá las siguientes atribuciones:
a)
verificar que las EPSS estén debidamente registradas y habilitadas por
el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y que presten
adecuadamente los servicios de salud y de atención sanitaria que la Ley
les encomienda o que asumieron como obligación contractual; de no ser
así se procederá a la clausura inmediata, hasta tanto se regularice sus
funciones;
b)
dictar los lineamientos y principios generales de las auditorías
médicas, jurídicas y contables de las EPSS, de acuerdo con normas
generalmente aceptadas en la materia;
c)
definir y establecer la información mínima que deberán suministrar las
EPSS a la Superintendencia de Salud y a sus usuarios, así como su
periodicidad;
d)
velar para que las EPSS den cumplimiento a las normas jurídicas y
técnicas relativas a los servicios que presten, sin perjuicio de las
atribuciones de otras dependencias públicas sobre la materia;
e)
auditar y requerir informes específicos a las EPSS, además de otros
datos de interés, en casos ordinarios y extraordinarios;
f)
verificar los instrumentos de organización institucional de las EPSS
privados, instalación, capital, fusión o transformación, de acuerdo
a las normas y los procedimientos vigentes;
g)
establecer vigilancias preventivas y sistemáticas para verificar las
condiciones en que las EPSS realizarán las prestaciones a su cargo, para
mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de las mismas;
h)
establecer medidas correctivas de situaciones irregulares que
entorpezcan o distorsionen el funcionamiento de las EPSS, o la
prestación del servicio y aplicar las sanciones previstas en esta Ley;
i)
disponer medidas especiales para los casos extraordinarios en que las
EPSS, su existencia misma, su desempeño como tal, entre en situación
crítica que implique un grave e inminente perjuicio para los usuarios y
adherentes;
j)
verificar en las EPSS del ámbito privado, la situación
económico-financiera de su estado contable, la composición de su
patrimonio (capital de reserva y resultado);
k)
disponer la exhibición de documentos o el peritaje de maquinarias,
instalaciones, útiles, enseres y procedimientos de las EPSS;
l)
suspender la inscripción de nuevos adherentes o afiliados en las EPSS
cuando estas no satisfagan las deudas a sus profesionales de la salud
por mas de treinta días anteriores al momento en que debieron oblarse
sus prestaciones y comprendidos dentro de los quince primeros días del
siguiente mes. Asimismo, cuando se dieren incumplimientos con sus
proveedores de bienes y servicio por mas de noventa días;
DENTRO DE LAS EPSS LA
SUPERINTENDENCIA EXIGIRÁ A LAS EMPRESAS DE MEDICINA PRE-PAGA LO
SIGUIENTE:
m)
la Superintendencia establecerá un sistema uniforme de contabilidad e
informaciones y dispondrá de normas para la evaluación y amortización de
los bienes de las empresas de medicina pre-paga, de tal manera que el
activo y el pasivo reflejen los verdaderos valores y que las cuentas de
pérdidas y ganancias demuestren los resultados exactos de la explotación
según las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas;
n)
las empresas de medicina pre-paga remitirán a la Superintendencia con la
periodicidad y en la forma que la misma disponga, un estado detallado de
sus operaciones. Asimismo, deberán proveer cualquier información
aclaratoria o datos estadísticos que se requieran. Los informes deberán
estar refrendados por personas debidamente autorizadas para el efecto;
o)
las empresas de medicina pre-paga cerrarán sus ejercicios financieros
anualmente el 31 de diciembre de cada año;
p)
las empresas de medicina pre-paga presentarán a más tardar al quince de
febrero de cada año, la memoria del ejercicio del año anterior, el
balance general, la cuenta de ganancias y pérdidas, el informe del
síndico y de auditores externos;
q)
la Superintendencia podrá establecer los parámetros para determinar el
margen de solvencia de las empresas de medicina pre-paga;
r)
la Superintendencia vigilará el mantenimiento del patrimonio propio de
las empresas de medicina pre-paga sujeta a esta Ley. Cuando la pérdida
parcial alcance el treinta por ciento del patrimonio exigido por el
margen de solvencia, la Superintendencia dispondrá la suspensión de la
captación de nuevos usuarios, hasta que sea integrado el nivel de
patrimonio propio exigido; y
s)
prohibir que los miembros, accionistas, directores, gerentes y
administradores, ocupen cargos que no hayan sido por elección popular,
que las EPSS, no podrán ser ocupados por parientes hasta el cuarto grado
cuando estos sean consanguíneos igualmente cuando estos sean colaterales
y los cónyuges respectivos.
Artículo 5º.- Para el cumplimiento de las funciones de la
Superintendencia:
a)
sus representantes accederán a las instalaciones de las EPSS y estarán
facilitados para que les sean exhibidos sus documentos e instalaciones.
Para la realización de auditorías, podrán solicitar la exhibición de sus
libros y documentos y la entrega de sus copias y que los documentos e
instalaciones pueden ser objeto de peritajes técnicos;
b)
podrá solicitar orden judicial de allanamiento o de secuestro de
documentos o enseres en los casos de que las EPSS impidan el acceso de
representantes a su sede o a sus instalaciones, o no satisfagan las
demás solicitudes especificadas en el párrafo anterior.
DE LOS RECURSOS
Artículo 6°.- La Superintendencia será financiada con recursos del
Tesoro Nacional y con recursos institucionales previstos en el
Presupuesto General de la Nación.
Serán
recursos institucionales:
a)
los ingresos derivados del cobro de un arancel anual a las EPSS
privadas, consistente en el equivalente de 20 (veinte) jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas;
b)
los ingresos en concepto de multas, sus recargos e intereses; y
c)
los legados, donaciones y otros.
Artículo 7º.- El Superintendente será nombrado por Decreto del Poder
Ejecutivo, de una terna constituida por los que obtuvieran mejores
calificaciones de acuerdo con el criterio del Comité Ejecutivo del
Consejo Nacional de Salud, en un concurso público de títulos, méritos y
aptitudes que se llevará a cabo a tal efecto.
Artículo 8°.- La representación y dirección de la Superintendencia
estará a cargo fiel Superintendente de Salud.
Para ser
designado Superintendente se requiere ser de nacionalidad paraguaya, ser
graduado universitario y no ser accionista, director, gerente o empleado
de las EPSS, directa o indirectamente desde el 2° grado de
consanguinidad y 4º de afinidad, o ejercer alguna actividad comercial,
económica o profesional que pueda generar conflictos de intereses con la
toma de decisiones de la Superintendencia de Salud. Durará tres años en
sus funciones pudiendo ser reelecto.
El
Superintendente cesará en sus funciones por:
a)
expiración del plazo de su designación;
b)
defunción;
c)
inhabilitación física o síquica determinada por una junta médica
nombrada por el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud;
d)
renuncia;
e)
condena firme y ejecutoriada por comisión de hechos punibles dolosos; y
f)
previo sumario administrativo, remoción por mal desempeño de sus
funciones resuelto por el Consejo Nacional de Salud.
En caso
de ausencia o incapacidad temporal o acefalía del Superintendente de
Salud, ejercerá transitoriamente sus funciones el Director de Control de
Instituciones de Superintendencia.
DE LOS DEBERES Y
ATRIBUCIONES
Artículo 9º.- El Superintendente tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
a)
ejercer la representación legal de la Superintendencia de Salud;
b)
planificar, organizar, coordinar, dirigir y controlar el funcionamiento
de la Superintendencia de Salud;
c)
elaborar y presentar al Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud
la propuesta de organización de la Superintendencia de Salud, en la que
especifique la estructura organizacional, el manual de funciones, el
anexo del personal, la escala de los salarios y los manuales de
planificación y administración de recursos;
d)
aprobar el plan operativo de la institución;
e)
elaborar el presupuesto anual de la Superintendencia y presentarlo al
Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud;
f)
contratar profesionales y firmas especializadas para la realización de
los trabajos de auditoría en las EPSS, previo cumplimiento de las leyes
referentes a contrataciones públicas y demás disposiciones legales
vigentes;
g)
coordinar acciones de control con las EPSS;
h)
poner a conocimiento del Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud
cualquier irregularidad observada que por su magnitud pudiera requerir
una respuesta inmediata y las medidas adoptadas para subsanarlas;
i)
comunicar a las EPSS supervisadas, el resultado de las auditorias, dar
oportunidad para que éstas hagan su descargo y establecer condiciones y
plazos para que sean enmendadas las deficiencias e incorrecciones
detectadas;
j)
remitir informes, estudios y dictámenes al Comité Ejecutivo del Consejo
Nacional de Salud, sobre temas de su competencia;
k)
redactar la memoria anual de la Superintendencia y compilar las
estadísticas sobre la evolución y movimientos de las EPSS;
l)
adoptar medidas tendientes a que las disposiciones de esta Ley se
cumplan, en el marco de los procedimientos que rigen en el ámbito
administrativo;
m)
disponer auditorías especiales de oficio o ante denuncias responsables;
n)
ejercer las funciones que establezcan éstas u otras leyes y dentro de
ese marco, las que disponga el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de
Salud; y
o)
controlar los contratos entre las EPSS y usuarios y las EPSS y los
profesionales de la salud.
Artículo 10º.- El personal de la Superintendencia se regirá por la
Ley de la Función Pública.
Artículo 11º.- Toda persona que desempeñe o haya desempeñado
funciones en la Superintendencia, está obligado a mantener en reserva
las informaciones, los datos y documentos de terceros, que obren en la
institución, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Articulo 12º.- Las informaciones, datos y/o documentos de terceros
que haya adquirido o adquiera la Superintendencia, en ejercicio de sus
funciones son de carácter confidencial.
Articulo 13º.- El personal de la Superintendencia no podrá formular
declaraciones públicas, ni publicar, comunicar y/o exhibir
informaciones, datos y/o documentos de terceros, obtenidas en el
desempeño de sus funciones, aún después de haber cesado sus servicios en
la Superintendencia, salvo que se realicen ante magistrado competente, o
por disposición de los mismos.
Artículo 14º.- De lo dispuesto en los Artículos 10, 11 y 12 se
exceptúan:
a)
las estadísticas y otras informaciones de interés general, que publique
la Superintendencia en ejercicio de sus funciones;
b)
los informes que requiera la autoridad judicial en ejercicio de sus
funciones;
c)
los informes que requieran las Cámaras del Congreso Nacional o sus
Comisiones;
d)
las informaciones que requiera la Contraloría General de la República en
ejercicio de sus atribuciones; y
e)
las informaciones que las EPSS hayan puesto a disposición del público o
que resulten de resoluciones judiciales relativas a los EPSS.
Artículo 15º.- La Superintendencia deberá fijar las reservas
técnicas de las EPSS privadas, que no podrán ser inferiores al promedio
mensual de facturación de los veinticuatro meses anteriores a la fecha
de cierre de cada ejercicio, según las cifras que surjan de los estados
contables presentados a la Superintendencia al cierre de cada ejercicio
y/o período intermedio. No podrán ser acumulativas. Deberán estar
invertidas en instrumentos financieros de inmediata realización,
facultándose a la autoridad de aplicación a establecer la relación
técnica en base a compromisos asumidos o en bienes que, entre otros, a
continuación se indican:
a)
títulos u otros valores de la Deuda Pública Nacional o garantizados por
el Estado;
b)
obligaciones negociables con garantía especial o flotante en primer
grado sobre tos bienes radicados en el país, de oferta pública;
c)
inmuebles situados en el país de uso propio, edificación, renta o venta;
y
d)
operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos y otras
entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país por el
Banco Central del Paraguay.
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 16º.- Son infracciones de primer grado:
a)
la disminución de categoría sin comunicación previa a la
Superintendencia de Salud por parte de las EPSS; y
b)
la falta de contratos escritos de las empresas de medicina pre-paga con
los profesionales que prestan servicios para las mismas, como así
también con las EPSS.
Artículo 17º.- Son infracciones de segundo grado:
a)
los acuerdos de las empresas de medicina pre-paga de las EPSS que pacten
para monopolizar y/o alzar o bajar precios en forma artificial, en
detrimento de los intereses de los usuarios;
b)
el inicio de las actividades comerciales de las EPSS sin inscribirse en
el Registro Nacional de la Superintendencia;
c)
el incumplimiento de las obligaciones por parta de las EPSS en cada
contrato;
d)
el suministro al público, al usuario o a la Superintendencia, de
información falsa o engañosa, con el propósito de aparentar una
situación patrimonial, económica, financiera o prestacional distinta de
la real;
e)
la no presentación en tiempo y forma de los planes, cartillas,
presupuestos, balances, memoria anual y cualquier información que sea
solicitada por la Superintendencia de Salud;
f)
el incumplimiento de sus obligaciones legales o reglamentarias dictadas
por la Superintendencia de Salud; y
g)
la reiteración o la reincidencia en las infracciones de primer grado.
Artículo 18º.- Son infracciones de tercer grado:
a)
reiteración de las infracciones de segundo grado, comprobadas por la
Superintendencia de Salud;
b)
grave deterioro del patrimonio de las entidades sujetas a esta Ley, que
impida cumplir con las prestaciones pactadas;
c)
procedimientos médicos ilegales en las EPSS, que se encuentran
tipificadas y sancionadas en el Código Penal;
d)
facturación no relacionadas con el costo real de los medicamentos e
insumos fijados para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
y/o procedimientos médicos innecesarios.
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 19º.- Las cuestiones de competencia de la Superintendencia
se tramitará por los procedimientos que se regulan en esta Ley y
supletoriamente por el Código Sanitario.
Artículo 20º.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas
por la Superintendencia previo Sumario Administrativo cuando las
infracciones sean de tercer grado, en el que se dará intervención al
responsable de la infracción y/o infracciones, pudiendo asumir su
defensa mediante un abogado.
Artículo 21º.- Dispuesta la instrucción del Sumario Administrativo,
se notificará al supuesto infractor para que se presente a ejercer su
defensa en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de
su ampliación en razón de la distancia. Si el afectado no concurriere,
la Superintendencia dictará resolución dentro del plazo de tres días.
Artículo 22º.- En caso de presentarse el supuesto infractor y si
hubiere hechos controvertidos, se abrirá la causa a prueba por el
término de diez días hábiles, pudiendo prorrogarse una sola vez.
Cumplido el período de prueba, se cerrará el mismo a petición de parte o
de oficio, debiendo presentar inmediatamente dentro de los tres días
subsiguientes el alegato de las partes que intervienen en el Sumario
Administrativo, siendo común el plazo precedente para los
intervinientes.
Artículo 23º.- En caso de que la cuestión fuere de puro derecho se
llamará autos para sentencia, ateniéndose a lo reglamentado en el
presente Capitulo.
Artículo 24º.- Cumplido los trámites y habiéndose presentado los
alegatos se llamará autos para sentencia, a petición de parte o de
oficio, debiendo pronunciarse el juez instructor dentro de los sesenta
días hábiles siguientes.
DE LAS SANCIONES
Articulo 25º.- Las sanciones a las infracciones de primer grado
pueden aplicarse directamente por el Superintendente y son las
siguientes:
a)
llamado de atención, a ser notificado por escrito; y
b)
apercibimiento y multa; comunicado a los afectados, también por escrito.
La multa será de hasta cien jornales mínimos para actividades diversas
no especificadas.
Artículo 26º.- Las sanciones de segundo grado requiere Sumario
Administrativo previo para su aplicación y son las siguientes:
a)
multa desde ciento cincuenta jornales mínimos establecidos para
actividades diversas no especificadas hasta el cinco por ciento del
monto de facturación promedio mensual de los últimos doce meses,
debiendo correr traslado a la parte afectada a través de una resolución
de la Superintendencia;
b)
cierre temporal de uno a tres meses de la entidad prestadora de
servicios de salud.
Artículo 27º.- La sanción de Tercer Grado consiste en la cancelación
permanente la inscripción en el Registro Nacional de las EPSS, teniendo
como consecuencia la imposibilidad de trabajar en el mercado nacional en
los servicios que tenía registrado en la Superintendencia, debiendo
clausurar definitivamente sus actividades y con la consiguiente
comunicación a los distintos estamentos.
Artículo 28º.- El importe de las multas deberá ser depositado en el
Banco Central del Paraguay (BCP) por la entidad sancionada en la cuenta
bancaria habilitada para el efecto por la Superintendencia de Salud,
entro de un plazo máximo de quince días a contar de la fecha de la
notificación de la resolución correspondiente.
Artículo 29º.- Contra la resolución definitiva de la
Superintendencia se podrá iniciar acción contencioso-administrativa
dentro del plazo de cinco días hábiles desde que la misma quede
notificada.
Artículo 30º.- Las entidades sujetas a esta Ley que actualmente no
cumplan con los requisitos establecidos, tendrán un año de tiempo a
partir de la fecha de promulgación de la presente Ley para regularizar
su situación.
Artículo 31º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días
del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de
noviembre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional. Objetada
parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1221 del 12 de diciembre
de 2003, aceptada la objeción parcial y confirmada la sanción de la Ley
en la parte no objetada por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintidós días del mes de junio del año dos mil seis y por la Honorable
Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de agosto del año dos
mil seis, de conformidad al Artículo 208 de la Constitución Nacional.
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Victor Alcides Bogado González
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Atilio Penayo Ortega
Secretario Parlamentario |
Enrique González Quintana
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario |
Asunción,
13 de setiembre de 2006
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
El Presidente de la
República
Nicanor Duarte Frutos
Oscar Martinez Doldan
Ministro de Salud Pública
y Bienestar Social |