LEY Nº 2.953/06
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, firmado en la ciudad de Bruselas, el 14 de junio de 1983; y el “Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, firmado en la ciudad de Bruselas, el 24 de junio de 1986, cuyo texto es como sigue: “CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS (dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983) PREAMBULOLas Partes contratantes del presente Convenio, elaborado en Bruselas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, Con el deseo de facilitar el comercio internacional, Con el deseo de facilitar el registro, la comparación y el análisis de las estadísticas, especialmente de las del comercio internacional, Con el deseo de reducir los gastos que ocasiona en el curso de las transacciones internacionales la necesidad de atribuir a las mercancías una nueva designación, una nueva clasificación y un nuevo código al pasar de una clasificación a otra y de facilitar la uniformidad de los documentos comerciales, así como la transmisión de datos, Considerando que la evolución de las técnicas y estructuras del comercio internacional reclama modificaciones importantes del Convenio de la Nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles de aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, Considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los gobiernos y los medios comerciales para fines arancelarios y estadísticos sobrepasa ampliamente al que ofrece la Nomenclatura anexa al Convenio citado, Considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables para las negociaciones comerciales, Considerando que el Sistema Armonizado será destinado a la utilización para la fijación de tarifas y estadísticas correspondientes a las diversas modalidades de transporte de mercancías, Considerando que el Sistema Armonizado será incorporado, en lo posible, a los sistemas comerciales de designación y codificación de mercancías, Considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el establecimiento de una correlación, lo más estrecha posible, entre las estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte, y las estadísticas de producción, por otra, Considerando que debe mantenerse una estrecha correlación entre el Sistema Armonizado y la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (CUCI) de las Naciones Unidas, Considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes aludidas mediante una nomenclatura arancelaria y estadística combinada que pueda ser utilizada por cuantos intervienen en el comercio internacional, Considerando que es importante mantener al día el Sistema Armonizado siguiendo la evolución de las técnicas y estructuras del comercio internacional, Considerando los trabajos ya efectuados en este campo por el Comité del Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera, Considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura se ha revelado como un instrumento eficaz para conseguir determinado número de éstos objetivos, el mejor medio de llegar a los resultados deseados consiste en concluir un nuevo convenio internacional, Convienen lo siguiente: ARTICULO 1 Para la aplicación del presente Convenio se entenderá:
ARTICULO 2 El anexo al presente Convenio forma parte de éste y cualquier referencia al Convenio se aplica también a dicho anexo. ARTICULO 3 1. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el Artículo 4:
ARTICULO 4
ARTICULO 5 Los países desarrollados que sean Partes contratantes prestarán asistencia técnica a los países en desarrollo que lo soliciten, según las modalidades convenidas de común acuerdo, especialmente, en la formación de personal, en la transposición de sus actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados sus sistema ya transpuestos, teniendo en cuenta las enmiendas introducidas en el Sistema Armonizado, así como sobre la aplicación de las disposiciones del presente Convenio. ARTICULO 6 1. De acuerdo con el presente Convenio, se crea un comité denominado Comité del Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada una de las Partes contratantes. 2. El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo menos, dos veces al año. 3. Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y tendrán lugar en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes contratantes. 4. En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte contratante tendrá derecho a un voto; sin embargo, a efectos del presente Convenio y sin perjuicio de cualquier otro que se concluya en el futuro, cuando una Unión aduanera o económica, así como uno o varios de sus Estados miembros sean Partes contratantes, estas Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto. Del mismo modo, cuando todos los Estados miembros de una Unión aduanera o económica que pueda ser Parte contratante según las disposiciones del Artículo 11 b) sean ya Partes contratantes tendrán, en conjunto un solo voto. 5. El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente, así como uno o varios Vicepresidentes. 6. El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo. 7. El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones intergubernamentales u otras organizaciones internacionales. 8. El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo, teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el apartado 1 a) del Artículo 7 y determinará la composición, los derechos relativos al voto y el reglamento interno de dichos órganos. ARTICULO 7 1. Teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 8, el Comité ejercerá las siguientes funciones: a) Proponer cualquier proyecto de enmienda al presente Convenio que se estime conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las necesidades de los usuarios y la evolución de las técnicas o de las estructuras del comercio internacional. b) Redactar las notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado. c) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado. d) Reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación del Sistema Armonizado. e) Proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos sobre cualquier cuestión relativa a la clasificación de mercancías en el Sistema Armonizado a las Partes contratantes, a los Estados miembros del Consejo, así como a organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones internacionales que el Comité estime apropiado. f) Presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus actividades, incluidas las propuestas de enmiendas, notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios. g) Ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier potestad o función que el Consejo o las Partes contratantes puedan juzgar conveniente. 2. Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado que tengan implicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación del Consejo. ARTICULO 8 1. El Consejo examinará las propuestas de enmienda al presente Convenio elaboradas por el Comité del Sistema Armonizado y las recomendará a las Partes contratantes de acuerdo con el procedimiento del Artículo 16, salvo que un Estado miembro del Consejo que sea Parte contratante del presente Convenio pida que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan al Comité para un nuevo examen. 2. Las Notas explicativas, los Criterios de clasificación y demás criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del Comité del Sistema Armonizado, conforme a las disposiciones del apartado 1 del Artículo 7, se considerarán aprobadas por el Consejo si, antes de finalizar el segundo mes que siga al de la clausura de dicha sesión, ninguna Parte contratante del presente Convenio hubiera presentado al Secretario General una petición para que el asunto sea sometido al Consejo. 3. Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 de este artículo, aprobará las citadas Notas explicativas, Criterios de clasificación y demás criterios y recomendaciones, salvo que un Estado miembro del Consejo que sea Parte contratante del presente Convenio pida que se devuelva todo o parte al Comité para nuevo examen. ARTICULO 9 Las Partes contratantes no contraen, por el presente Convenio, ningún compromiso en lo que se refiere al tipo de los derechos de aduanas. ARTICULO 10 1. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá, en lo posible, por vía de negociaciones directas entre dichas Partes . 2. Cualquier diferencia que no se resuelva por esta vía será presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes con vistas a su resolución. 3. Si el Comité del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia, la presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones pertinentes conforme al apartado 3 del Artículo 3 del Convenio por el que se crea el Consejo. 4. Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la aceptación de las recomendaciones del Comité o del Consejo. ARTICULO 11 Pueden ser Parte contratante del presente Convenio: a) Los Estados miembros del Consejo. b) Las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido la competencia para concluir tratados sobre todas o algunas de las materias reguladas por el presente Convenio. c) Cualquier Estado al que el Secretario General dirija una invitación con este fin conforme a las instrucciones del Consejo. ARTICULO 12 1. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que cumpla con las condiciones requeridas podrá ser Parte contratante del presente Convenio: a) firmándolo sin reserva de ratificación; b) depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado a reserva de ratificación; o c) adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de estar abierto a la firma. 2. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y Uniones aduaneras o económicas a las que alude el Artículo 11 hasta el 31 de diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de dicha fecha, estará abierto a la adhesión. 3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante el Secretario General. ARTICULO 13 1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga – con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses – a la fecha en que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que se alude en el Artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de adhesión, pero nunca antes de 1 de enero de 1987. 2. Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera al mismo después de haberse alcanzado el número mínimo requerido en el apartado 1 de este artículo, el Convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga – con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses – a la fecha en que, si no se precisa alguna más cercana, dicho Estado o dicha Unión aduanera o económica haya firmado el Convenio sin reserva de ratificación o haya depositado el instrumento de ratificación o de adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista en el apartado 1 de este artículo. ARTICULO 14 1. Cuando un Estado llegue a ser Parte contratante del presente Convenio o posteriormente, podrá notificar al Secretario General que este Convenio afecta a todos o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable designándolos en la notificación. Esta notificación surtirá efectos el 1 de enero que siga – con un plazo mínimo de doce meses y máxima de veinticuatro meses – a la fecha en que la reciba el Secretario General, salvo si se indica en la misma una fecha más cercana. Sin embargo, el presente Convenio no podrá ser aplicable en dichos territorios antes de su entrada en vigor respecto del Estado interesado. 2. El presente Convenio dejará de ser aplicable en el territorio designado en la fecha en que dejen de estar bajo la responsabilidad de la Parte contratante las relaciones internacionales de dicho territorio, o en cualquier fecha anterior que se notifique al Secretario General en las condiciones previstas en el Artículo 15. ARTICULO 15 El presente Convenio es de duración ilimitada. No obstante, cualquier Parte contratante podrá denunciarlo y la denuncia surtirá efectos un año después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario General, salvo que se fije en el mismo una fecha posterior. ARTICULO 16 1. El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes enmiendas al presente Convenio. 2. Cualquier Parte contratante podrá notificar al Secretario General que se formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 de este artículo. 3. Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General haya notificado dicha enmienda, siempre que al término de dicho plazo no exista ninguna objeción. a) 1 de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1 de abril, o b) 1 de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada el 1 de abril o posteriormente. 5. En la fecha contemplada en el apartado 4 de este artículo, las nomenclaturas estadísticas de las Partes contratantes, así como la nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estadística combinadas en el caso previsto en el apartado 1 c) del Artículo 3, deberán estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado. 6. Debe entenderse que cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera ha aceptado las enmiendas que, en la fecha en que dicho Estado o dicha Unión accedan al Convenio, hayan entrado en vigor o hayan sido aceptadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 de este artículo. ARTICULO 17 En lo que refiere a las cuestiones relativas al Sistema Armonizado, el apartado 4 del Artículo 6, el Artículo 8 y el apartado 2 del Artículo 16 confieren derechos a las Partes contratantes: a) Respecto a la parte del Sistema Armonizado que apliquen conforme a las disposiciones del presente Convenio. b) Hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para una Parte contratante conforme a las disposiciones del Artículo 13, respecto a la parte del Sistema Armonizado que estará obligada a aplicar en dicha fecha de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio. c) Respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que se haya comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con sus seis cifras, en el plazo de tres años indicado en el apartado 5 del Artículo 4 y hasta la expiración de dicho plazo. ARTICULO 18 No se admite ninguna reserva al presente Convenio. ARTICULO 19 El Secretario General comunicará a las Partes contratantes, a los demás Estados signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes contratantes del presente Convenio y al Secretario General de las Naciones Unidas: a) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el Artículo 4. b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el Artículo 12. c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el Artículo 13. d) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el Artículo 14. e) Las denuncias recibidas de acuerdo con el Artículo 15. f) Las enmiendas al presente Convenio recomendadas de acuerdo con el Artículo 16. g) Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el Artículo 16, así como su eventual retirada. h) Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el Artículo 16, así como la fecha de su entrada en vigor. ARTICULO 20 De acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Secretario General de Consejo. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Convenio. Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lengua francesa e inglesa, dando fe ambos textos, en un solo ejemplar, el cual se deposita ante el Secretario General del Consejo, que remitirá copias certificadas a todos los Estados y a todas las Uniones aduaneras o económicas que se contemplan en el Artículo 11. PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS (dado en Bruselas, el 24 de junio de 1986) Las Partes contratantes del Convenio por el que se creó el Consejo de Cooperación Aduanera firmado en Bruselas, el 15 de diciembre de 1950 y la Comunidad Económica Europea, Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1 de enero de 1988, Considerando que, salvo que se enmiende el Artículo 13 de dicho Convenio, la entrada en vigor del Convenio permanecerá incierta, Han convenido lo siguiente: ARTICULO 1 El apartado 1 del Artículo 13 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983 (denominado en adelante “Convenio”) se sustituirá por el siguiente texto: “1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga inmediatamente, después de tres meses por lo menos, a la fecha en que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que se alude en el Artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de adhesión, pero no antes del 1 de enero de 1988.” ARTICULO 2 A. El presente Protocolo entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio con la condición de que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a las que se aluden en el Artículo 11 del Convenio hayan depositado el instrumento de aceptación del Protocolo ante el Secretario General del Consejo de Cooperación aduanera. Sin embargo, ningún Estado o Unión aduanera o económica podrá depositar el instrumento de aceptación del presente Protocolo, si previamente no ha firmado o no firma al mismo tiempo el Convenio sin reserva de ratificación, o no ha depositado o no deposita al mismo tiempo el instrumento de ratificación o adhesión al Convenio. B. Cualquier Estado o Unión Aduanera o económica que llegue a ser Parte contratante del Convenio después de la entrada en vigor del presente Protocolo de acuerdo con el Apartado A anterior será Parte contratante del Convenio enmendado por el Protocolo.” Artículo 2°.- Comunicar al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de abril del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de junio del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Víctor Alcides Bogado González Enrique González Quintana Mario Alberto Coronel Paredes Ada Fátima Solalinde de Romero Asunción, 29 de agosto de 2006 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Ruben Ramírez Lezcano
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