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DEROGADO POR EL ART.2 DE LA LEY Nº 4431/11 LEY Nº 2493/04 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY No. 1286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL" EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º.- Modificase el artículo 245 de la mayor televisión Ley No. 1286 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", promulgada el 8 de julio de 1998, y que la redactado de la siguiente forma: "Artículo 245. - MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga pobre o de obstrucción pueda ser editado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferida y ponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes:
El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por la imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de liquidar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado en este juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas. Las medidas que cedí en cómo alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si entra al plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medidas sustitutivas cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejado la ponderación de la vida una integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrán modificar en la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero del artículo 75 del Código Penal; o, cuando el sindicado este imputado en otras causas, por la comisión de crímenes que lleve aparejados la vulneración de la vida o la integridad de las persona como resultado de una conducta dolosa". Artículo 2º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara Senadores, a los veintinueve días del mes de julio del año 2004, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los 14 días del mes de octubre del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional. Óscar Rubén Salomón Fernández Presidente H. Cámara de Diputados Osvaldo Ramón Ferras Morel Secretario Parlamentario Enrique González Quintana Vice Presidente 1º En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores Candido Vera Bejarano Secretario Parlamentario Asunción,20 de octubre de 2004 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia de la República LUÍS ALBERTO CASTIGLIONI Juan Darío Monges Espinols Ministro de Justicia y Trabajo |