LEY Nº 908/96
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 369 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 1972, QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO
AMBIENTAL (SENASA).
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Modifícanse
y amplíense varios artículos de la Ley N° 369 del 1 de diciembre de
1972,
"QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (SENASA)",
cuyo texto queda redactado como sigue:
Art. 13.- Con la finalidad de obtener la participación comunitaria en la
elaboración y ejecución de los programas locales de saneamiento y en el
gobierno y control de las obras que se realizan, el SENASA promoverá en
cada distrito o comunidad de la República, conjuntamente con el Gobierno
Departamental y/o Municipal correspondiente, la organización de una Junta
de Saneamiento en aquellas poblaciones donde no existan.
Art. 15.- Cada Junta de Saneamiento contará con una Comisión Directiva
cuyos miembros serán elegidos en asamblea de los vecinos a excepción de
uno que será designado por la Municipalidad local.
Art. 18.- Las Juntas de Saneamiento deberán coordinar sus actividades, en
lo que sea pertinente, con las Municipalidades locales.
Art. 19.- Las obras realizadas por las Juntas de Saneamiento son
inembargables.
Art. 31.- SENASA, brindará la ayuda supletoria que se convenga, a las
comunidades rurales y a las poblaciones urbanas que decidan participar por
propia iniciativa en la intensificación o realización de los programas de
saneamiento ambiental y establecerá los términos y las condiciones
financieras para la realización de los proyectos de abastecimiento de agua
y obras de saneamiento, tanto cuando los fondos sean del presupuesto del
SENASA , o provenientes de los organismos de cooperación técnica y
financiera, siempre que éstos respondan a las normas técnicas establecidas
por la institución.
Referente al financiamiento de sistemas de agua a ser construidos con fondos
propios de la Institución en poblaciones que no estén incluidas en
proyectos financiados por organismos crediticios internacionales, éstos
tendrán el mismo tratamiento en cuanto a las condiciones de financiamiento
establecidos en los convenios de préstamos aprobados por el Congreso de la
Nación".
Artículo 2º.- El Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental podrá construir
sistemas de agua y servicios básicos de saneamiento en asentamientos indígenas,
de campesinos u otros conglomerados humanos, con recursos presupuestarios de la
Institución sin que la inversión genere obligaciones a los beneficiarios salvo
lo concerniente al funcionamiento, mantenimiento y administración de los
sistemas.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a catorce días del mes de marzo del año
un mil novecientos noventa y seis, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose
la Ley a veinte días del mes de junio, del año un mil novecientos noventa y
seis.
(Ley 1561/00)
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario