LEY Nº 908/96

QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 369 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 1972, QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (SENASA).

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY


Artículo 1º.- Modifícanse y amplíense varios artículos de la Ley N° 369 del 1 de diciembre de 1972, "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (SENASA)", cuyo texto queda redactado como sigue:

Art. 13.- Con la finalidad de obtener la participación comunitaria en la elaboración y ejecución de los programas locales de saneamiento y en el gobierno y control de las obras que se realizan, el SENASA promoverá en cada distrito o comunidad de la República, conjuntamente con el Gobierno Departamental y/o Municipal correspondiente, la organización de una Junta de Saneamiento en aquellas poblaciones donde no existan.

Art. 15.- Cada Junta de Saneamiento contará con una Comisión Directiva cuyos miembros serán elegidos en asamblea de los vecinos a excepción de uno que será designado por la Municipalidad local.

Art. 18.- Las Juntas de Saneamiento deberán coordinar sus actividades, en lo que sea pertinente, con las Municipalidades locales.

Art. 19.- Las obras realizadas por las Juntas de Saneamiento son inembargables.

Art. 31.- SENASA, brindará la ayuda supletoria que se convenga, a las comunidades rurales y a las poblaciones urbanas que decidan participar por propia iniciativa en la intensificación o realización de los programas de saneamiento ambiental y establecerá los términos y las condiciones financieras para la realización de los proyectos de abastecimiento de agua y obras de saneamiento, tanto cuando los fondos sean del presupuesto del SENASA , o provenientes de los organismos de cooperación técnica y financiera, siempre que éstos respondan a las normas técnicas establecidas por la institución.

Referente al financiamiento de sistemas de agua a ser construidos con fondos propios de la Institución en poblaciones que no estén incluidas en proyectos financiados por organismos crediticios internacionales, éstos tendrán el mismo tratamiento en cuanto a las condiciones de financiamiento establecidos en los convenios de préstamos aprobados por el Congreso de la Nación".

Artículo 2º.- El Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental podrá construir sistemas de agua y servicios básicos de saneamiento en asentamientos indígenas, de campesinos u otros conglomerados humanos, con recursos presupuestarios de la Institución sin que la inversión genere obligaciones a los beneficiarios salvo lo concerniente al funcionamiento, mantenimiento y administración de los sistemas.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a catorce días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y seis, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley a veinte días del mes de junio, del año un mil novecientos noventa y seis.

(Ley 1561/00)


Juan Carlos Ramírez Montalbetti                 Milciades Rafael Casabianca
Presidente                                                         Presidente
H. Cámara de Diputados                             H. Cámara de Senadores

    
Hermes Chamorro Garcete                             Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario                         Secretario Parlamentario

Asunción, 4 de julio de 1996.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy

Andrés Vidovich Morales
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social