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LEY Nº 884/81
QUE REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE
AUTOMOTOR TERRESTRE
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY:
Art. 1. - Las disposiciones de
esta ley regulan las condiciones de trabajo en las actividades del transporte
automotor terrestre, explotadas por empresas privadas, mixtas o por propietarios
individuales.
Art. 2. - Son sujetos de la
presente ley los trabajadores que prestan servicios en la actividad del
transporte automotor terrestre y sus empleadores, sean personas físicas o
jurídicas, o empresas mixtas.
Art. 3. - Las empresas de
transporte que presten servicios de carácter público o privado en la capital e
interior del país, están obligadas a obtener el reconocimiento de su personería
gremial para todos los efectos legales relacionados con las leyes del trabajo.
Los propietarios individuales que no formen parte de una empresa o sociedad no
están exonerados del registro patronal.
Art. 4. - Los empleadores
deberán mantener el plantel de personal con escalafones numerados debidamente
habilitados y registrados por las autoridades competentes para satisfacer las
necesidades de la organización y el servicio a cumplir.
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2
DE LA LEY 1416/99
Art. 5. - La jornada laboral se inicia desde el
momento en que el trabajador esté a disposición del empleador según el horario
establecido, reciba o no el vehículo, hasta la devolución del mismo al finalizar
el horario convenido. La jornada normal u ordinaria para los trabajadores que se
desempeñan como conductores, cobradores o ayudantes, será de ocho horas diarias,
continuas, con un máximo de cuarenta y ocho horas semanales y con los intervalos
correspondientes para la alimentación y el descanso del trabajador.
Ver Ley Nº 1416/99
Modifica artículos de la Ley Nº 884/81
MODIFICADO POR
EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1416/99
Art. 6. - El trabajador percibirá
salario ordinario por el tiempo de duración del servicio contemplado en el
artículo 5 de esta Ley.
Por el tiempo de servicio que excediere a la jornada de trabajo normal, se
percibirá salario como horas extraordinarias, que se abonarán con los recargos
que establece el artículo 235 del Código del Trabajo.
Ver Ley Nº 1416/99
Modifica artículos de la Ley Nº 884/81
Art. 7. - En caso de que los
conductores o auxiliares ejecuten por orden del empleador cualquier otro trabajo
relacionado con sus actividades específicas, éste será estimado como labor
efectiva para el cómputo de la jornada de trabajo.
Art. 8. - Se exceptúan de la
aplicación de ésta Ley:
a) Las personas que conduzcan
vehículos privados utilizados exclusivamente para servicio personal del
empleador;
b) Las personas que conduzcan
o desempeñen labores auxiliares de vehículos dedicados al transporte de enfermos
o heridos al servicio de hospitales, clínicas u otros centros asistenciales; y,
c) El transporte para la
defensa nacional, servicio de policía y todos los demás transportes
pertenecientes a la administración pública.
Art. 9. - Se prohíbe a los
empleadores transportistas:
a) Emplear menores de 18 años
de edad sin distinción de sexo, en los vehículos de transporte, pudiendo
trabajar en dependencias administrativas de conformidad a las disposiciones
legales vigentes;
b) Permitir que los
conductores desempeñen labores en horas nocturnas seguidas, después de cinco
horas de actividad continuas entre las veinte y las seis horas. El conductor no
podrá trabajar la noche siguiente sin el debido descanso;
c) Rescindir el contrato de
trabajo en lugares intermedios del viaje;
d) Emplear solamente un
conductor para los viajes internacionales o para los viajes internos, cuando la
distancia o el tiempo así lo exijan.
MODIFICADO POR
EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1416/99
Art. 10. -
Se prohíbe a los trabajadores:
a) La tenencia y el consumo
de bebidas alcohólicas y otros estimulantes durante la jornada de trabajo;
b) Abandonar el servicio sin
poner a conocimiento del empleador o de su representante, el lugar y condiciones
en que dejó y a quién entregó el vehículo, salvo caso de fuerza mayor;
c) Rescindir del contrato de
trabajo en los lugares intermedios del viaje;
d) Utilizar el vehículo en
lugares que no corresponden al servicio, o para fines ilícitos, y,
e) Entregar el vehículo a
personas no autorizadas a conducir.
Ver Ley Nº 1416/99
Modifica artículos de la Ley Nº 884/81
Art. 11. - El Departamento de
Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Justicia y Trabajo
reglamentará, dentro de los noventa días de promulgada esta ley las condiciones
de prevención, seguridad e higiene en que prestará sus servicios el trabajador
del transporte, extensivas a todos los lugares de trabajos públicos y privados.
Art. 12. - Cuando se tratare
de operaciones de salvamento en zonas afectadas por inundaciones, incendio u
otros desastres, no se observará la jornada legal.
Art. 13. - Todo empleador
está obligado a celebrar un contrato escrito de trabajo que llenará como mínimo
los requisitos del artículo 48 del Código de Trabajo, debiendo presentarlo
dentro de las cuarenta y ocho horas a la Dirección del Trabajo para su
inscripción y homologación correspondiente.
Art. 14. - Está igualmente
obligado a hacer constar diariamente en la cartilla individual habilitada por el
Ministerio de Justicia y Trabajo, los siguientes datos:
a) Nombre completo del
trabajador;
b) Las horas de trabajo de la
jornada y el horario de descanso que corresponde al trabajador;
c) La hora que comienza y
termina la jornada;
d) La duración del trabajo
efectuado mientras el vehículo se halle en servicio;
e) La duración de los
trabajos auxiliares;
f) La duración de los
intervalos de descanso y de las interrupciones del trabajo durante los cuales el
conductor y su ayudante dispongan libremente de su tiempo;
g) los días de descanso
semanal; y,
h) cualquier prolongación de
las horas de trabajo que sobrepase los límites normales.
Un ejemplar de la cartilla quedará en poder del trabajador.
MODIFICADO POR
EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1416/99
Art. 15. -
El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por los
empleadores será sancionado con multa de cinco a cincuenta salarios mínimos
establecidos para las actividades diversas no especificadas para la Capital, que
será aplicada por la Autoridad Administrativa del Trabajo, en la forma
establecida en el artículo 388 del Código del Trabajo.
Esta sanción no obsta a la aplicación de otras establecidas por la ley.
Ver Ley Nº 1416/99
Modifica artículos de la Ley Nº 884/81
Art. 16. - Para todos los
casos no contemplados en esta Ley se aplicarán las disposiciones del Código del
Trabajo.
Art. 17. - Esta Ley entrará
en vigencia a los noventa días de su promulgación.
Art. 18. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO
UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMÓN CHÁVES
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
AMÉRICO A. VELÁZQUEZ
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 11 de Diciembre de 1981.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E
INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SAÚL GONZÁLEZ
MINISTRO DE JUSTICIA
Y TRABAJO |