LEY Nº 862/63

POR LA CUAL SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y NORMALIZACIÓN

LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
LEY

CAPÍTULO I

Art. 1. - Créase el "Instituto Nacional de Tecnología y Normalización"; entidad autárquica con personería jurídica que se regirá por las disposiciones de esta ley.

Art. 2. - Las relaciones del "Instituto Nacional de Tecnología y Normalización" con el Poder Ejecutivo de la Nación se mantendrá por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 3. - "El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización", tendrá su domicilio en Asunción, Capital de la República.

Art. 4. - El Instituto tendrá los siguientes fines:

a) Realizar investigaciones y estudios destinados a mejorar las técnicas de elaboración de materias primas, su aplicación y proceso; reducir costo de producción, reducir y eliminar riesgos; promover y desarrollar el uso de materiales y materias primas de origen nacional o el de los más económicos; aprovechar en forma integral los subproductos; realizar análisis de suelo tendiente a racionalizar y mejorar la producción agrícola.
b) Estimular a los industriales del país, para que emprendan estudios tendientes a mejorar y aumentar su producción a cuyo efecto propiciará la formación de Centros de Investigación con la participación de los sectores interesados;
c) Proponer métodos y normas de verificación y regulación de la calidad de las materias primas y de los productos elaborados;
d) Tomar a su cargo trabajo de investigación encomendados por organismos oficiales o entidades privadas que deseen utilizar los servicios del Instituto.
e) Emprender o participar en la preparación, publicación y difusión de informaciones técnicas útiles a los productores nacionales.
f) Mantener vinculación con los productores de todo el país. En forma directa, a través de sus organizaciones y los centros de investigación;
g) Mantener relaciones con universidades nacionales y extranjeras y con organismos de investigaciones privadas o estatales, del país o del exterior con el propósito de conocer los trabajos que realicen, y de apoyar y colaborar en aquellos que ofrezcan interés para desarrollo de la producción nacional.

DEROGADO POR EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 2199/03  CAPÍTULO II

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Art. 5. - La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un Concejo de Administración constituido por cinco miembros titulares designados por el P.E.
También designará cuatro suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos establecidos por sus reglamentos.
Las designaciones se harán en la siguiente forma:

a) Un miembro titular ejercerá las funciones del Director del Instituto y Presidente del Concejo, directamente elegido por el Poder Ejecutivo;
b) Un miembro titular y un suplente en representación y a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio;
c) Un miembro titular y un suplente en representación y a propuesta de la Universidad Nacional;
d) Un miembro titular y un suplente en representación y a propuesta del Banco Nacional de Fomento;
e) Un miembro titular y un suplente elegidos de una terna propuesta por la Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO) y quien ejercerá su representación.

Art. 6o. - Los miembros del Consejo de Administración durarán cuatro años en sus cargos.
Los miembros titulares gozarán de una asignación que se fijará en el Presupuesto del Instituto.
En caso de ausencia o impedimento del Director del Instituto y Presidente del Consejo, el Consejo de Administración nombrará a uno de sus miembros para reemplazarlo mientras dure su ausencia.
Si el impedimento fuere definitivo, el Poder Ejecutivo designará un nuevo miembro para el desempeño del cargo, hasta completar el período.

Art. 7o. - Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere ser paraguayo, mayor de 25 años de edad, estar en pleno goce de sus derechos, estar domiciliado en la República y poseer idoneidad reconocida.

Art. 8o. - El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dirigir las actividades del Instituto para la realización de los fines mencionados en el Art. 4 de la presente ley.
b) Administrar los bienes pertenecientes a la Institución.
c) Aprobar el proyecto de Presupuesto Anual, el Balance, y la Memoria elaborados por el Director.
d) Aceptar donaciones y legados.
e) Establecer aranceles que regirán los servicios que preste el Instituto, determinando los casos en que podrán ser gratuitos.
f) Designar promover y remover el personal técnico y administrativo y fijar sus retribuciones; contratar en el país o en el extranjero personal técnico-científico y de colaboración para las investigaciones a emprender, con funciones comunes o especiales, permanentes o transitorias.
g) Crear y otorgar becas en el país o en el extranjero para estudios técnicos y científicos aplicables a la tecnología.
h) Dictar los reglamentos que determinen, faciliten y ordenen la marcha del Instituto, especialmente en lo que se refiere a las normas a que se someterá la constitución y funcionamiento de los Centros de Investigaciones, como asimismo al uso de las Patentes obtenidas en los trabajos realizados.
i)Establecer las disposiciones que reglamenten el aporte financiero del Instituto a los Centros de Investigación.
j) Designar los miembros de la Comisión Asesora a que se refiere el Art. 10 de la presente Ley.
k) Autorizar la publicación de los trabajos efectuados.
l) Adquirir y arrendar y enajenar bienes de toda clase; contraer obligaciones a los efectos del cumplimiento de sus fines.
m) Autorizar al Director el otorgamiento de poderes especiales.

Ver Ley Nº 2199/03 Que dispone la reorganización de los Órganos Colegiales encargados de la dirección de Empresas y entidades del Estado Paraguayo.

CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 2199/03  Art. 9. - Son atribuciones del Director:

a) Ejercer la Representación Legal del Instituto;
b) Presidir las deliberaciones del Consejo de Administración;
c) Organizar y dirigir la parte administrativa del Instituto;
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo de Administración;
e) Informar al Consejo de Administración de las actividades del Instituto;
f) Preparar y someter a consideración del Consejo de Administración, el Presupuesto, Memoria y Balance de la Institución;

Ver Ley Nº 2199/03 Que dispone la reorganización de los Órganos Colegiales encargados de la dirección de Empresas y entidades del Estado Paraguayo.

CAPÍTULO IV

DE LA COMISIÓN ASESORA

Art. 10o. - El Consejo de Administración designará una Comisión Asesora de carácter técnico-científico, integrada por cinco miembros.
Los integrantes de la misma serán elegidos de una lista de candidatos, que propondrán en la oportunidad de su integración las instituciones universitarias, entidades de enseñanza superior profesional y asociaciones profesionales científicas o especializadas.

Art. 11o. - Serán atribuciones de la Comisión Asesora:

a) Proponer a pedido del Consejo y en las condiciones previstas por los reglamentos, la designación del personal científico superior.
b) Ilustrar al Consejo de Administración sobre los proyectos, la realización y el desarrollo de los planes de investigación, tanto del Instituto como de los centros de Investigación.
c) Sugerir al Consejo de Administración cualquier medida que estime conveniente para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto.

Art. 12o. - Los miembros de la Comisión Asesora desempeñarán sus funciones durante el tiempo y en la forma que establezca el reglamento que dictare el Consejo de Administración.

CAPÍTULO V

FINANCIACIÓN Y RECURSOS

Art. 13o. - Establécese un recargo de los derechos aduaneros del medio por ciento sobre el valor de las importaciones con excepción de los siguientes artículos, trigo, y sus derivados, combustibles y lubricantes, productos químicos y farmacéuticos y de todos aquellos que estuvieren liberados por Convenios o Leyes Especiales.
Destínase los fondos así recaudados a la financiación del Instituto Nacional de Tecnología Nacional de Tecnología y Normalización. Las recaudaciones serán depositadas en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay y a la orden del referido Instituto.

Art. 14o. - Los recursos del Instituto se integrarán con:

a) Las asignaciones que acuerde el Presupuesto de la Nación y Leyes Especiales.
b) Contribuciones y subsidios de entes privados, municipalidades y otras dependencias o reparticiones oficiales.
c) Legados y donaciones.
d) Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en el ejercicio de sus funciones, como así también las rentas o frutos de sus bienes patrimoniales.
e) Los beneficios que le produzcan las patentes que se registran a su nombre y los derechos de propiedad intelectual que le corresponda.
f) El producido de los recursos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley.
g) Aportes provenientes de Gobiernos Extranjeros o de Instituciones Internacionales, aprobados por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO VI

DE LOS CENTROS DE INVESTIGACIÓN

Art. 15o. - El Instituto, a pedido de parte interesada podrá constituir Centros de Investigación, temporarios o permanentes, destinados a realizar estudios de investigación de carácter particular, en base a un programa previamente establecido con el interesado. Este contribuirá al sostenimiento del Centro con un aporte pecuniario o de otra índole, aceptado por el Consejo, que determinará por su parte, la contribución del Instituto en forma de equipos locales instrumentos personales y otros elementos de trabajo, del modo que reglamente el Consejo y se convenga con los interesados. El Instituto podrá contribuir con aporte pecuniario, de acuerdo con las normas que a este efecto dictará el Consejo y de conformidad a las previsiones presupuestarias.
La Administración de los Centros de Investigación estará a cargo del Instituto y la gestión e inversión de los fondos que se les asigne queda sujeta a las prescripciones de las Leyes de Organización Administrativa.

CAPÍTULO VII

DE LAS PATENTES

Art. 16o. - Autorízase al Instituto para registrar a su nombre las patentes que resulten de sus trabajos, pudiendo conceder y contratar licencias de utilización de las mismas. En el caso de patentes que se deriven de trabajos realizados por los Centros de Investigación, los particulares y el Instituto convendrán previamente la forma y condiciones con que distribuirán los beneficios de su explotación.

CAPÍTULO VIII

DEL SÍNDICO

Art. 17o. - La fiscalización del Instituto será ejercida por un Síndico nombrado por el Poder Ejecutivo y dependiente de la Contraloría Financiera y durará un año en sus funciones.
Las funciones del Síndico se ajustarán a lo preceptuado en el Código de Comercio y a las disposiciones administrativas vigentes.

CAPÍTULO IX

DE LA APROBACIÓN DE BALANCE Y DE LA MEMORIA

Art. 18o. - El Presupuesto General del Instituto, así como la Memoria y Balance de cada ejercicio serán elevados anualmente a los Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio respectivamente, para su aprobación por el P.E.

CAPÍTULO X

DE LOS EQUIPOS

Art. 19o. - Los equipos y materiales técnicos y científicos importados por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización para el cumplimiento de sus fines, estarán excentos del pago de Derecho de Importación y adicionales, Derechos Consulares, Recargos de Cambio, Impuestos a las Ventas y de todo otro gravamen fiscal o Municipal de cualquier naturaleza que fueren

Art. 20o. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la nación a diez y ocho de junio del año un mil novecientos sesenta y tres.

J. Eulogio Estigarribia
Presidente de la H.C.R.

Pedro C. Gauto Samudio
Secretario 

Asunción, 26 de junio de 1963

TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

ALFREDO STROESSNER
César Barrientos