| LEY Nº
862/63
POR LA CUAL SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y
NORMALIZACIÓN
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY
LEY
CAPÍTULO I
Art. 1. -
Créase el "Instituto Nacional de Tecnología y Normalización"; entidad
autárquica con personería jurídica que se regirá por las disposiciones de
esta ley.
Art. 2. -
Las
relaciones del "Instituto Nacional de Tecnología y Normalización" con el
Poder Ejecutivo de la Nación se mantendrá por intermedio del Ministerio de
Industria y Comercio.
Art. 3. -
"El
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización", tendrá su domicilio en
Asunción, Capital de la República.
Art. 4. -
El
Instituto tendrá los siguientes fines:
a) Realizar investigaciones y estudios destinados a mejorar
las técnicas de elaboración de materias primas, su aplicación y proceso;
reducir costo de producción, reducir y eliminar riesgos; promover y
desarrollar el uso de materiales y materias primas de origen nacional o el
de los más económicos; aprovechar en forma integral los subproductos;
realizar análisis de suelo tendiente a racionalizar y mejorar la producción
agrícola.
b) Estimular a los industriales del país, para que emprendan
estudios tendientes a mejorar y aumentar su producción a cuyo efecto
propiciará la formación de Centros de Investigación con la participación de
los sectores interesados;
c) Proponer métodos y normas de verificación y regulación de
la calidad de las materias primas y de los productos elaborados;
d) Tomar a su cargo trabajo de investigación encomendados por
organismos oficiales o entidades privadas que deseen utilizar los servicios
del Instituto.
e) Emprender o participar en la preparación, publicación y
difusión de informaciones técnicas útiles a los productores nacionales.
f) Mantener vinculación con los productores de todo el país.
En forma directa, a través de sus organizaciones y los centros de
investigación;
g) Mantener relaciones con universidades nacionales y
extranjeras y con organismos de investigaciones privadas o estatales, del
país o del exterior con el propósito de conocer los trabajos que realicen, y
de apoyar y colaborar en aquellos que ofrezcan interés para desarrollo de la
producción nacional.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 8
DE LA LEY 2199/03 CAPÍTULO II
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Art. 5. -
La
Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un Concejo de
Administración constituido por cinco miembros titulares designados por el
P.E.
También designará cuatro suplentes que reemplazarán a los
titulares en los casos establecidos por sus reglamentos.
Las designaciones se harán en la siguiente forma:
a) Un miembro titular ejercerá las funciones del Director del
Instituto y Presidente del Concejo, directamente elegido por el Poder
Ejecutivo;
b) Un miembro titular y un suplente en representación y a
propuesta del Ministerio de Industria y Comercio;
c) Un miembro titular y un suplente en representación y a
propuesta de la Universidad Nacional;
d) Un miembro titular y un suplente en representación y a
propuesta del Banco Nacional de Fomento;
e) Un miembro titular y un suplente elegidos de una terna
propuesta por la Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO)
y quien ejercerá su representación.
Art. 6o. -
Los
miembros del Consejo de Administración durarán cuatro años en sus cargos.
Los miembros titulares gozarán de una asignación que se
fijará en el Presupuesto del Instituto.
En caso de ausencia o impedimento del Director del Instituto
y Presidente del Consejo, el Consejo de Administración nombrará a uno de sus
miembros para reemplazarlo mientras dure su ausencia.
Si el impedimento fuere definitivo, el Poder Ejecutivo
designará un nuevo miembro para el desempeño del cargo, hasta completar el
período.
Art. 7o. -
Para ser
miembro del Consejo de Administración se requiere ser paraguayo, mayor de 25
años de edad, estar en pleno goce de sus derechos, estar domiciliado en la
República y poseer idoneidad reconocida.
Art. 8o. -
El Consejo
de Administración tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dirigir las actividades del Instituto para la realización
de los fines mencionados en el Art. 4 de la presente ley.
b) Administrar los bienes pertenecientes a la Institución.
c) Aprobar el proyecto de Presupuesto Anual, el Balance, y la
Memoria elaborados por el Director.
d) Aceptar donaciones y legados.
e) Establecer aranceles que regirán los servicios que preste
el Instituto, determinando los casos en que podrán ser gratuitos.
f) Designar promover y remover el personal técnico y
administrativo y fijar sus retribuciones; contratar en el país o en el
extranjero personal técnico-científico y de colaboración para las
investigaciones a emprender, con funciones comunes o especiales, permanentes
o transitorias.
g) Crear y otorgar becas en el país o en el extranjero para
estudios técnicos y científicos aplicables a la tecnología.
h) Dictar los reglamentos que determinen, faciliten y ordenen
la marcha del Instituto, especialmente en lo que se refiere a las normas a
que se someterá la constitución y funcionamiento de los Centros de
Investigaciones, como asimismo al uso de las Patentes obtenidas en los
trabajos realizados.
i)Establecer las disposiciones que reglamenten el aporte
financiero del Instituto a los Centros de Investigación.
j) Designar los miembros de la Comisión Asesora a que se
refiere el Art. 10 de la presente Ley.
k) Autorizar la publicación de los trabajos efectuados.
l) Adquirir y arrendar y enajenar bienes de toda clase;
contraer obligaciones a los efectos del cumplimiento de sus fines.
m) Autorizar al Director el otorgamiento de poderes
especiales.
Ver
Ley Nº 2199/03
Que dispone la
reorganización de los Órganos Colegiales encargados de la dirección de Empresas
y entidades del Estado Paraguayo.
CAPÍTULO
III
ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR
MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 2199/03 Art. 9. -
Son
atribuciones del Director:
a) Ejercer la Representación Legal del Instituto;
b) Presidir las deliberaciones del Consejo de Administración;
c) Organizar y dirigir la parte administrativa del Instituto;
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo de
Administración;
e) Informar al Consejo de Administración de las actividades
del Instituto;
f) Preparar y someter a consideración del Consejo de
Administración, el Presupuesto, Memoria y Balance de la Institución;
Ver
Ley Nº 2199/03
Que dispone la
reorganización de los Órganos Colegiales encargados de la dirección de Empresas
y entidades del Estado Paraguayo.
CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN ASESORA
Art. 10o.
- El
Consejo de Administración designará una Comisión Asesora de carácter
técnico-científico, integrada por cinco miembros.
Los integrantes de la misma serán elegidos de una lista de
candidatos, que propondrán en la oportunidad de su integración las
instituciones universitarias, entidades de enseñanza superior profesional y
asociaciones profesionales científicas o especializadas.
Art. 11o. -
Serán atribuciones de la Comisión Asesora:
a) Proponer a pedido del Consejo y en las condiciones
previstas por los reglamentos, la designación del personal científico
superior.
b) Ilustrar al Consejo de Administración sobre los proyectos,
la realización y el desarrollo de los planes de investigación, tanto del
Instituto como de los centros de Investigación.
c) Sugerir al Consejo de Administración cualquier medida que
estime conveniente para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto.
Art. 12o. -
Los
miembros de la Comisión Asesora desempeñarán sus funciones durante el tiempo
y en la forma que establezca el reglamento que dictare el Consejo de
Administración.
CAPÍTULO V
FINANCIACIÓN Y RECURSOS
Art. 13o. -
Establécese
un recargo de los derechos aduaneros del medio por ciento sobre el valor de
las importaciones con excepción de los siguientes artículos, trigo, y sus
derivados, combustibles y lubricantes, productos químicos y farmacéuticos y
de todos aquellos que estuvieren liberados por Convenios o Leyes Especiales.
Destínase los fondos así recaudados a la financiación del
Instituto Nacional de Tecnología Nacional de Tecnología y Normalización. Las
recaudaciones serán depositadas en una cuenta especial abierta en el Banco
Central del Paraguay y a la orden del referido Instituto.
Art. 14o. -
Los
recursos del Instituto se integrarán con:
a) Las asignaciones que acuerde el Presupuesto de la Nación y
Leyes Especiales.
b) Contribuciones y subsidios de entes privados,
municipalidades y otras dependencias o reparticiones oficiales.
c) Legados y donaciones.
d) Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en
el ejercicio de sus funciones, como así también las rentas o frutos de sus
bienes patrimoniales.
e) Los beneficios que le produzcan las patentes que se
registran a su nombre y los derechos de propiedad intelectual que le
corresponda.
f) El producido de los recursos a que se refiere el artículo
13 de la presente Ley.
g) Aportes provenientes de Gobiernos Extranjeros o de
Instituciones Internacionales, aprobados por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VI
DE LOS CENTROS DE INVESTIGACIÓN
Art. 15o. -
El
Instituto, a pedido de parte interesada podrá constituir Centros de
Investigación, temporarios o permanentes, destinados a realizar estudios de
investigación de carácter particular, en base a un programa previamente
establecido con el interesado. Este contribuirá al sostenimiento del Centro
con un aporte pecuniario o de otra índole, aceptado por el Consejo, que
determinará por su parte, la contribución del Instituto en forma de equipos
locales instrumentos personales y otros elementos de trabajo, del modo que
reglamente el Consejo y se convenga con los interesados. El Instituto podrá
contribuir con aporte pecuniario, de acuerdo con las normas que a este
efecto dictará el Consejo y de conformidad a las previsiones
presupuestarias.
La Administración de los Centros de Investigación estará a
cargo del Instituto y la gestión e inversión de los fondos que se les asigne
queda sujeta a las prescripciones de las Leyes de Organización
Administrativa.
CAPÍTULO
VII
DE LAS PATENTES
Art. 16o. -
Autorízase
al Instituto para registrar a su nombre las patentes que resulten de sus
trabajos, pudiendo conceder y contratar licencias de utilización de las
mismas. En el caso de patentes que se deriven de trabajos realizados por los
Centros de Investigación, los particulares y el Instituto convendrán
previamente la forma y condiciones con que distribuirán los beneficios de su
explotación.
CAPÍTULO
VIII
DEL SÍNDICO
Art. 17o. -
La fiscalización del Instituto será ejercida por un Síndico nombrado por el
Poder Ejecutivo y dependiente de la Contraloría Financiera y durará un año
en sus funciones.
Las funciones del Síndico se ajustarán a lo preceptuado en el
Código de Comercio y a las disposiciones administrativas vigentes.
CAPÍTULO IX
DE LA APROBACIÓN DE BALANCE Y DE LA MEMORIA
Art. 18o. -
El
Presupuesto General del Instituto, así como la Memoria y Balance de cada
ejercicio serán elevados anualmente a los Ministerios de Hacienda e
Industria y Comercio respectivamente, para su aprobación por el P.E.
CAPÍTULO X
DE LOS EQUIPOS
Art. 19o. -
Los equipos y materiales técnicos y científicos importados por el Instituto
Nacional de Tecnología y Normalización para el cumplimiento de sus fines,
estarán excentos del pago de Derecho de Importación y adicionales, Derechos
Consulares, Recargos de Cambio, Impuestos a las Ventas y de todo otro
gravamen fiscal o Municipal de cualquier naturaleza que fueren
Art. 20o. -
Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de
Representantes de la nación a diez y ocho de junio del año un mil
novecientos sesenta y tres.
J. Eulogio
Estigarribia
Presidente de la H.C.R.
Pedro C. Gauto Samudio
Secretario
Asunción,
26 de junio de 1963
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
ALFREDO STROESSNER
César Barrientos
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