| LEY N°
780/79
QUE CREA
EL INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN A PERSONAS EXCEPCIONALES INPRO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO
Art. 1o. -
Créase el
Instituto Nacional de Protección a Personas Excepcionales, dependientes del
Ministerio de Educación y Culto, que se regirá por esta ley y las demás
disposiciones legales pertinentes.
Art. 2o.
- Por INPRO se entenderá Instituto Nacional de Protección a Personas
Excepcionales; por Excepcional, Beneficiario o Deficiente, los sujetos
protegidos por esta ley; por Ministerio, Ministerio de Educación y Culto, y
por consejo, Consejo Consultivo.
Art. 3o.
- INPRO tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción, pudiendo establecer en
el interior del país las dependencias requeridas para el cumplimiento de sus
funciones.
Art. 4o. -
Para el
cumplimiento de sus fines, INPRO podrá establecer vínculos directos con las
demás reparticiones del Estado y personas de derecho público o privado,
salvo las excepciones previstas en esta ley.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO
Art. 5o. -
INPRO
tendrá por objeto proteger en forma integral a las personas Excepcionales,
de tal modo a neutralizar las desventajas que su condición les provoca, y
los den oportunidad, mediante su propio esfuerzo, de desempeñar en la
comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 6o.
- Se considera Excepcional, Beneficiario o Deficiente, a toda personal que
por causa congénita o adquirida, padezca de disminución de su capacidad
mental o física, que afecté sus posibilidades de autosuficiencia, de
aprendizaje o de trabajo.
Art. 7o. -
La
protección que establece esta ley será acordada al Beneficiario durante toda
su existencia, de acuerdo a la naturaleza y grado de su deficiencia.
Art. 8o. -
INPRO
velará porque las personas excepcionales puedan gozar en plenitud de los
derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y las leyes de
la República, y especialmente:
a)
Deberá protegerlas contra toda forma de discriminación, abandonó,
explotación y trato cruel o degradante que pueda perjudicar su salud,
educación o impedir su desarrollo armónico.
b)
Coadyuvará por medio del Ministerio de Menores e Incapaces a garantizar su
defensa en juicio.
c)
Hará
efectivo su bienestar material y moral en la forma adecuada a su situación,
sus necesidades y condiciones personales.
d)
Atenderá su salud, educación, trabajo y su habilitación o rehabilitación;
e)
Ofrecerá
orientación y les proporcionará formación laboral dentro de una
planificación dirigida a su adaptación social.
f)
Cuidará por
que vivan con su familia propia o sustitutiva, participen plenamente de la
convivencia social y disfruten de diversiones apropiadas. Si fuere necesaria
su residencia en alguna institución especializada, el ambiente y condiciones
de vida serán similares a la familiar.
CAPÍTULO
III
DE LAS FUNCIONES
Art. 9o.-
Son atribuciones y obligaciones de INPRO respecto al problema de la
Excepcionalidad:
a)
Prestar a los sujetos de esta ley los siguientes servicios en la forma y
medida que serán reglamentadas: de diagnóstico, médico, paramédico, de
educación, de trabajo, jurídico, de residencia u hogar y de habilitación o
rehabilitación.
b)
Individualizar a los Excepcionales de toda la República, para fines
estadísticos relacionados con el objeto de esta ley, a fin de prestar la
debida asistencia aún cuando no sea requerida.
- Coordinar las acciones en este campo, con otros organismos
estatales, mixtos y privados, y de profesionales independientes.
c)
Promover y peticionar la instalación de Talleres protegidos públicos y
privados, y de otras fuentes de trabajo, y vigilar su funcionamiento.
d)
Realizar el tratamiento de la Excepcionalidad por criterio
multidisciplinario.
e)
Gestionar la incorporación del objeto de esta ley a los planes nacionales de
educación, salud, trabajo y legislación.
f)
Realizar y promover investigaciones.
g)
Coordinar la acción gubernamental y del sector privado de común acuerdo con
los Ministerios de Educación y Culto, de Salud Pública y Bienestar Social y
Justicia y Trabajo.
h)
Preparar directivas y programas para una acción tendiente a la formación
ocupacional
i)
Gestionar que entidades oficiales, mixtas y privadas o personas, según el
caso, establezcan la gratuidad o disminución de honorarios profesionales y
de los precios de servicios y medicamentos, que exijan su tratamiento.
j)
Procurar la colocación de Excepcionales en las actividades económicas
privadas y en la Administración Pública.
k)
Apoyar toda
iniciativa, tendiente a la prevención, el diagnóstico, el tratamiento, la
habilitación o rehabilitación y la investigación.
l)
Realizar y promover la formación de personal especializado.
m)
Publicar y difundir material educativo e informativo.
n)
Gestionar y aceptar ofrecimientos de la asistencia técnica, científica y
financiera de entidades nacionales e internacionales.
o)
Promover la adhesión de organismos y personas a los términos y propósitos de
esta ley.
p)
Prestar y promover asistencia a la familia del Excepcional, cuando sea
necesario, en la forma y en la medida que serán reglamentadas.
q)
Organizar un servicio propio de transporte para Excepcionales, en la forma y
con los objetivos que serán reglamentados.
r)
Realizar otras actividades no previstas en los incisos anteriores, que
tengan relación con la naturaleza de INPRO.
Art. 10o.-
Son atribuciones y obligaciones de INPRO con relación a entidades que
tengan actividad sobre la Excepcionalidad.
a)
Actuar como
organismo supervisor del cumplimiento de las normas establecidas por el
Ministerio respecto a las entidades oficiales, privadas o mixtas que tengan
relación con el objeto de esta ley; actuar, igualmente, como organismo de
coordinación o consulta, según el caso, en relación a estas mismas
entidades.
b)
Prestar asistencia técnica, financiera y administrativa en el sector mixto y
privado, en la medida de las disponibilidades respectivas.
c)
Establecer normas básicas para la actividad de las fundaciones, Asociaciones
de Padres y entidades y afines, del sector público y privado, e impulsar.
d)
Mantener permanentemente y estrechas relaciones con entidades nacionales e
internacionales.
Art. 11o.-
Son
atribuciones y obligaciones de INPRO respecto a la legislación sobre la
Excepcionalidad:
a)
Promover la legislación atinente al objeto de esta ley, en todos sus
aspectos.
b)
Bregar por
una legislación del trabajo adecuado al aspecto de la Deficiencia.
c)
Gestionar
una legislación municipal para que en determinadas construcciones
urbanizaciones sean previstos accesos, medios de circulación, instalaciones
y otros para Deficientes y para que los medios de transportes adecuen sus
servicios al uso que deban hacer de ellos los beneficiarios.
d)
Gestionar una legislación de excenciones impositivas para los empleadores
que den trabajo a Excepcionales y para las entidades y personas que den
cumplimiento a lo previsto en el inciso c) de este artículo.
e)
Gestionar
que la legislación incluya en las Instituciones de Seguro Social, en las
prestaciones a corto y largo plazo, disposiciones sobre tratamiento médico
adecuado, tanto para el titular del Seguro, como para los miembros de su
grupo familiar, como asimismo, requisitos especiales tales como la
disminución de la edad mínima y del tiempo mínimo de aportes para la
obtención de las jubilaciones y pensiones.
CAPÍTULO IV
DE LOS ORGANISMOS
Art.
12o.-
INPRO contará en su administración con los siguientes organismos, sin
perjuicio de otros que sean necesario para el cumplimiento de sus fines:
a)
Centro de Investigación y de Estadística
b)
Centro de Diagnóstico
c)
Centro de Formación de Personal
d)
Servicio de Tratamiento y Recreación
e)
Servicio de Educación
f)
Servicio de Trabajo
g)
Servicio Jurídico
h)
Servicio de Residencias u Hogares
i)
Unidad de
Administración
j)
Unidad de Planificación y Programación
k)
Unidad de Coordinación
l)
Unidad de Informaciones
- Estos organismos serán creados conforme a las prioridades y
a los recursos disponibles.
Art. 13o.-
Los organismos mencionados en el artículo anterior funcionarán con medios
propios de INPRO o en coordinación con otras reparticiones del Estado, o
mediante acuerdos o convenios con entidades privadas o personas.
Art. 14o.-
El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones que correspondan a los Centros
y Servicios. El Proyecto de reglamento será preparado por INPRO.
CAPÍTULO V
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Art. 15o.-
La dirección y administración de INPRO estará a cargo de un Director
designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos propuesta por el
Ministerio.
Art. 16o.-
Para ser Director se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido 30
años de edad, tener idoneidad en el campo de la Excepcionalidad, contar con
experiencia en administración y una reconocida solvencia moral.
Art. 17o.-
Son atribuciones y obligaciones del Director:
a)
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;
b)
Concurrir a
las reuniones del Consejo.
c)
Atender las recomendaciones del Consejo.
d)
Planear y
programar las actividades de INPRO.
e)
Aprobar los
proyectos de reglamentos de funciones de los Centros y Servicios, y de los
demás aspectos de la organización interna de la institución.
f)
Administrar
los fondos asignados a INPRO.
g)
Preparar el
ante – proyecto de presupuesto anual de INPRO de acuerdo a las leyes
pertinentes y elevar al Ministerio con el dictamen favorable del Consejo.
h)
Representar
a INPRO.
i)
Ejercer el control de las actividades técnicas, científicas, administrativas
y financieras de INPRO.
j)
Ejercer la jefatura directa del personal de INPRO.
k)
Llamar a licitación pública y concurso de precios, conforme a esta ley y
otras pertinentes.
l)
Gestionar
la aprobación de convenios y contratos de préstamos con organismos
nacionales e internacionales.
m)
Proponer al
Ministerio el nombramiento, promoción y remoción del personal de la INPRO.
n)
Elevar al
Ministerio, con el dictamen del Consejo, los antecedentes de las
licitaciones y concursos de precios, para su resolución.
o)
Informar al Consejo sobre sus actividades, por propia iniciativa o pedido
del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18 de esta ley.
Art. 18o.-
El Director informará por escrito al Consejo cada cuatro meses, sobre el
funcionamiento general de INPRO, especialmente en los aspectos del
cumplimiento de los programas y del desenvolvimiento financiero.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 3
DE LA LEY 2199/03 CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Art. 19o.-
INPRO contará con un Consejo Consultivo compuesto de seis miembros titulares
designados por Resolución del Ministerio conforme a las propuestas
mencionadas en el artículo 20 de esta ley, Cada miembro titular tendrá un
suplente.
Art. 20o.-
El Consejo
estará integrado de la siguiente forma:
a)
Tres miembros propuestos en forma separada por los Ministerios de Educación
y Culto, de Salud Pública y Bienestar Social y de Justicia y de Trabajo.
b)
Dos
miembros propuestos por la agrupación de las Asociaciones de Padres de
Excepcionales, registradas en el Ministerio.
c)
Un miembro
propuesto por la agrupación de las entidades privadas de enseñanza a
Excepcionales, registradas en el Ministerio.
Las designaciones mencionadas en los incisos b) y c) de este
artículo serán comunicadas al Ministerio.
Los miembros del sector público presidirán el Consejo en
forma rotativa, cada dos meses.
Art. 21o.-
Para ser
miembros del Consejo se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido
30 años de edad, tener versación y experiencia en el campo de la
Excepcionalidad y gozar de reconocida honorabilidad.
Los miembros del Consejo durarán tres años en el ejercicio de
sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 22o.-
En caso de muerte, incapacidad, renuncia o abandono del Presidente o uno o
más miembros del Consejo, lo reemplazará el respectivo suplente, quién
ejercerá sus funciones hasta completar el periodo que corresponda a quién
haya cesado. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Presidente o uno
o más miembros del Consejo, lo reemplazará el suplente que corresponda.
Art. 23o.-
El Consejo
sesionará en forma ordinaria dos veces al mes y en forma extraordinaria
cuando sea convocado por el Presidente, a pedido de tres o más miembros, o
del Director de INPRO, para el tratamiento de asuntos urgentes. Para que
haya quórum se requerirá la presencia de cuatro miembros.
Las recomendaciones y decisiones del Consejo serán adoptadas
por simple mayoría de votos de los miembros presente. En caso de empate,
decidirá el Presidente.
Art. 24o.-
El
Presidente y los miembros del Consejo percibirán como remuneración una dieta
por cada sesión a la que asistan, que se establecerá en el Presupuesto anual
de INPRO. Los miembros suplentes solo tendrán derecho a dieta en caso de
sustituir al titular.
Art. 25o.-
Sus
funciones del Consejo:
a)
Asesorar y
asistir al Director para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones.
b)
Participar
en el estudio de los planes y programas de INPRO.
c)
Preparar
los proyectos de reglamentos del funcionamiento de los Centros, Servicios y
Unidades de INPRO, y de los demás aspectos de la organización interna de la
institución.
d)
Elaborar recomendaciones respecto a la administración de los fondos de INPRO,
cualquiera sea su origen.
e)
Dictaminar respecto al ante – proyecto del presupuesto anual de INPRO; a
licitaciones públicas, concursos de precios y a las respectivas
adjudicaciones a acuerdos; convenios o contratos en general, dentro o fuera
del país, y al control de las actividades de INPRO.
f)
Vigilar el
desenvolvimiento general de las actividades de INPRO.
Art. 26o.-
El Consejo estudiará los informes cuatrimestrales del Director, debiendo
elevar el resultado del análisis de dichos informes al Ministerio de
Educación y Culto, con las recomendaciones que sean necesarias, en su caso,
para el desenvolvimiento de INPRO conforme a esta ley. Igualmente hará
llegar al Director las observaciones que estime pertinentes.
Ver
Ley Nº 2199/03
Que dispone la
reorganización de los Órganos Colegiales encargados de la dirección de Empresas
y entidades del Estado Paraguayo.
CAPÍTULO
VII
DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS, SERVICIOS,
ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES.
Art. 27o.-
La contratación de obras y servicios, así como la adquisición de bienes,
cuyo valor exceda de UN MILLÓN DE GUARANÍES, se hará por medio de licitación
pública, de acuerdo con las leyes administrativas pertinentes. Cuando el
valor se encuentre entre DOSCIENTOS MIL GUARANÍES Y UN MILLÓN DE GUARANÍES,
se aplicará el procedimiento de concurso de precios, previo avisos en dos
diarios de gran circulación de la Capital de la República, por seis días
consecutivos. En estos casos deberán presentarse como mínimo tres ofertas,
quedando INPRO facultada a rechazar todas o algunas de ellas, si no
convienen a los intereses de la institución.
Art. 28o.-
INPRO podrá
efectuar contratación directa cuando el valor de las obras, servicios,
bienes no exceda, en conjunto, a DOSCIENTOS MIL GUARANÍES. En tales casos,
contará por lo menos con tres ofertas, debiendo INPRO optar por la más
ventajosa.
Art. 29o.-
La venta de
bienes afectados a INPRO se hará conforme al régimen establecido por la ley
de Organización Administrativa.
Art. 30o.-
INPRO
fijará en cada caso, los requisitos, condiciones y precios para el
arrendamiento de sus bienes y servicios.
CAPÍTULO
VIII
DE LOS RECURSOS
Art.31o.-
Establécese un recargo de los derechos aduaneros del 1% (uno por ciento)
sobre el valor de las importaciones, en concepto de recursos para INPRO, con
excepción de los siguientes productos: trigo y harina, combustibles y
lubricantes, productos químicos y farmacéuticos, implementos y maquinarias
agrícolas, y de todos aquellos que estuvieren liberados por Convenios o
leyes especiales. Las recaudaciones serán depositadas en una Cuenta Especial
abierta en el Banco Central del Paraguay a la Orden de INPRO.
Art. 32o.-
Constituirán también recursos de INPRO.
a)
Los fondos que les sean asignados anualmente en el presupuesto General de la
Nación.
b)
Los
ingresos por servicios que realice dentro y fuera de la institución.
c)
Los que se
obtengan mediante préstamos de fuente interna o externa.
d)
Los legados
y donaciones.
e)
Cualquier
otro ingreso no especificado en este Capítulo.
Art. 33o.-
Los recursos de INPRO serán utilizados exclusivamente para el cumplimiento
de los fines establecidos en esta ley. En ningún caso se dispondrá de tales
recursos para otro objeto, y los funcionarios de INPRO o del Ministerio que
quebrantaren esta prohibición será personal y solidariamente responsables.
La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil de los mencionados
funcionarios prescribe a los tres años a contar desde la fecha en que cada
uno terminó en sus funciones.
CAPÍTULO IX
DE LA FISCALIZACIÓN
Art. 34o.-
El
desenvolvimiento financiero y administrativo de INPRO será fiscalizado por
el Ministerio de Educación y Culto y por la Contraloría Financiera de la
Nación.
CAPÍTULO X
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Art. 35o.-
INPRO, como
organismo dependiente del Ministerio de Educación y Culto, gozará de todas
las exenciones fiscales que corresponden a la Administración Central.
CAPÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 36o.-
Los
organismos de la Administración Central y de las entidades descentralizadas
del Estado, darán participación activa a INPRO, en la preparación de planes
y programas que en materia de Deficiencia elaboren dentro de sus respectivas
competencias.
Art. 37o. -
Los
profesionales dependientes en el área de la salud, docencia, del trabajo y
otros, que tengan conocimiento de personas excepcionales en el ejercicio de
sus profesiones, lo notificarán a sus correspondientes empleadores, los que
a su vez lo harán a la INPRO.
Art. 38o. -
Los datos
recogidos por INPRO conforme al artículo 37 de esta ley, tienen carácter
secreto. Queda terminantemente prohibido a INPRO dar información sobre
dichos datos, salvo requerimiento judicial.
Art. 39o. -
Los beneficiarios de esta ley tienen derecho a pasajes sin cargo dentro del
territorio de la República, en los transportes terrestres, fluviales y
aéreos, de la Administración Central o de las entidades descentralizadas del
Estado, de conformidad al reglamento pertinente.
Art. 40o. -
Esta ley
será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Los proyectos de reglamentos serán
preparados por el Consejo.
CAPÍTULO
XII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 41o. -
INPRO
realizará en el aérea de la Deficiencia, un inventario a nivel nacional de
los recursos humanos, físicos e institucionales, tanto oficiales como mixtos
y privados en el plazo de noventa días contados a partir del nombramiento
del Director y de la integración del Consejo.
Art. 42o. -
La Presidencia del Consejo en el primer año del funcionamiento de INPRO,
será ejercida por el miembro designado a propuesto del Ministerio de
Educación y Culto.
Art. 43o. -
Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS
VEINTE Y DOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
NUEVE.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMÓN CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELÁZQUEZ
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción,
30 de noviembre de 1979
TÉNGASE POR
LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
RAÚL PEÑA
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA |