LEY Nº 534/58
POR LA CUAL SE ESTABLECE GRAVÁMENES, EN
CONCEPTO DE PATENTE, PARA LOS VEHÍCULOS EN GENERAL
La Honorable Cámara de Representantes de
la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de
LEY
Art. 1. -
Establécese la siguiente escala de gravámenes, para los vehículos en general
motorizado o no, en toda la República:
PARÁGRAFO PRIMERO:
Las Municipalidades de la Capital, Luque,
Fernando de la Mora, San Lorenzo, Ñemby, San Antonio, Limpio, Ypané, Capiatá,
Areguá, Itaguá, Ypacaraí, San Bernardino, Caacupé, Eusebio Ayala, Itá,
Villeta, Guarambaré, Yaguarón y Paraguarí, percibirán anualmente los
siguientes gravámenes en concepto de pago de patente:
a) AUTOMÓVILES:
1a. Categoría Gs. 3.600.-
2a. Categoría
Gs. 2.400.-
3a. Catogoría Gs. 1.600.-
4a. Categoría Gs. 800.-
b) ÓMNIBUS DE PASAJEROS:
1a. Categoría Gs. 1.000.-
2a. Categoría
Gs. 800.-
c) JEEPS Y CAMIONETAS:
1a. Categoría Gs. 1.600.-
2a. Categoría Gs. 800.-
e) CAMIONES PARA TRANSPORTE DE HASTA 3
TONELADAS DE CARGA ÚTIL:
1a. Categoría Gs. 1.000.-
2a. Categoría Gs. 800.-
f) VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE:
1.- Carro de cuatro ruedas, con lecho para el
transporte de carga,
o destinado a repartos, en uso dentro de la
zona urbana Gs. 300.-
2.- Carro de dos ruedas, con lecho para el
transporte de cargas
o destinados a repartos Gs. 300.-
3.- Carretelas, calesas, jardineras, tilburis
o cualquier otro tipo
de carruaje destinado al transporte de las
personas Gs. 300.-
f) OTROS VEHÍCULOS:
1.- Motocicletas en general, con o sin
sidecar Gs. 400.-
2.- Motonetas en general Gs. 150.-
3.- Bicicletas con motor portátil Gs. 100.-
4.- Bicicletas en general Gs. 50.-
5.- Carrozas fúnebres automotores, de lujo Gs.
2.400.-
6.- Camiones o furgones fúnebres Gs. 1.200.-
7.- Carrozas fúnebres, con tracción a sangre
en general Gs. 800.-
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Las Municipalidades de: Concepción, Pedro
Juan Caballero, Villa de San Pedro, Arroyos y Esteros, Caraguatay,
Piribebuy, Itacurubí de la Cordillera, Santa Elena, San José de los Arroyos,
Cnel. Oviedo, Villarrica, Pirayú, Carapeguá, Roque González de Santa Cruz,
Quiindy, Caapucú, Villa Florida, San Juan Bautista, San Ignacio, Santa Rosa,
Cnel. Bogado, Carmen del Paraná, Encarnación y Pilar, percibirán anualmente
los siguientes gravámenes en concepto de pago de patente:
a) AUTOMÓVILES
1a. Categoría Gs. 2.600.-
2a. Categoría Gs. 1.700.-
3a. Categoría Gs. 1.200.-
4a. Categoría Gs. 600.-
b) ÓMNIBUS DE PASAJEROS
1a. Categoría Gs. 700.-
2a. Categoría
Gs. 800.-
c) JEEPS Y CAMIONETAS:
1a. Categoría Gs. 1.200.-
2a. Categoría Gs. 600.-
d) CAMIONES PARA TRANSPORTE DE CARGA HASTA
TRES TONELADAS DE CAPACIDAD:
1a. Categoría Gs. 700.-
2a. Categoría Gs. 600.-
e) VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE:
1.- Carro de cuatro ruedas, con lecho para el
transporte de carga,
o destinado a repartos, en uso dentro de la
zona urbana Gs. 200.-
2.- Carro de dos ruedas, con lecho para el
transporte de cargas
o destinados a repartos Gs. 200.-
3.- Carretelas, calesas, jardineras, o
cualquier otro tipo
de carruaje destinado al transporte de las
personas Gs. 100.-
f) OTROS VEHÍCULOS:
1.- Motocicletas en general, con o sin
sidecar Gs. 300.-
2.- Motonetas en general Gs. 100.-
3.- Bicicletas con motor portátil Gs. 80.-
4.- Bicicletas en general Gs. 50.-
5.- Carrozas fúnebres automotores, de lujo Gs.
1.700.-
6.- Camiones o furgones fúnebres Gs. 800.-
7.- Carrozas fúnebres, con tracción a sangre
en general Gs. 500.-
PARÁGRAFO TERCERO:
Los demás municipios de la República, no
mencionados en los parágrafos primero y segundo, percibirán anualmente los
siguientes gravámenes en concepto de pago de patente:
a) AUTOMÓVILES PARTICULARES
1a. Categoría Gs. 2.000.-
2a. Categoría Gs. 1.200.-
3a. Categoría Gs. 800.-
4a. Categoría Gs. 400.-
b) ÓMNIBUS DE PASAJEROS
1a. Categoría Gs. 500.-
2a. Categoría
Gs. 400.-
c) JEEPS Y CAMIONETAS:
1a. Categoría Gs. 800.-
2a. Categoría Gs. 400.-
e) VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE:
1.- Carro de cuatro ruedas, con lecho para el
transporte de carga,
o destinado a repartos, en uso dentro de la
zona urbana Gs. 150.-
2.- Carro de dos ruedas, con lecho para el
transporte de cargas
o destinados a repartos Gs. 150.-
3.- Carretelas, calesas, jardineras, tilburis
o cualquier otro tipo
de carruaje destinado al transporte de las
personas Gs. 100.-
f) OTROS VEHÍCULOS:
1.- Motocicletas en general, con o sin
sidecar Gs. 200.-
2.- Motonetas en general Gs. 100.-
3.- Bicicletas con motor portátil Gs. 80.-
4.- Bicicletas en general Gs. 50.-
5.- Carrozas automotores, fúnebres, de lujo
Gs. 1.200.-
6.- Camiones o furgones fúnebres Gs. 600.-
7.- Carrozas fúnebres, con tracción a sangre
Gs. 400.-
PARÁGRAFO CUARTO:
a) Los autovehículos conocidos bajo la
denominación de Camionetas rurales, serán clasificados como automóviles,
dentro de las categorías correspondientes.
b) Cuando la capacidad de carga del camión
clasificado exceda de tres toneladas, se cobrará en todos los casos, un
recargo de 10% (diez por ciento) por cada tonelada adicional de capacidad.
Los acoplados en general pagarán en
proporción a su capacidad de carga, a razón de Gs. 100.- por tonelada.
c) Los carros de cuatro ruedas, conocidos con
la denominación de carros polacos, afectados al uso de las faenas rurales,
los alzaprimas y las carretas tiradas por bueyes, abonarán en toda la
República en concepto de patente la suma de Gs. 50.-
Art. 2. -
Las categorías de los vehículos automotores,
se establecerán anualmente por Ordenanza Municipal, en base a las siguientes
características:
a) Potencia del motor
b) Marca y Modelo
c) Costo en plaza
Art. 3. -
El pago de la patente de circulación, se hará
por anualidad adelantada, dentro del primer trimestre de cada año. La falta
de pago dentro de este plazo, dará lugar a una multa del 3% (tres por
ciento) por cada mes de atraso, acumulativa hasta los cinco meses,
transcurrido este plazo, con el recargo del 15% (quince por ciento) en
concepto de multa, se pasará al cobro, por la vía de apremio, sirviendo de
suficiente título la liquidación expedida para la Tesorería Municipal con el
visto bueno del Intendente o presidente de la Junta Municipal en su caso.
Art. 4. -
El pago de la patente efectuado conforme a las prescripciones de la presente
Ley, en cualquiera de los municipios autoriza la libre circulación de estos
vehículos por toda la República.
Art. 5. -
Ningún vehículo podrá circular sin la correspondiente chapa municipal.
Tampoco podrá hacerlo ninguno de propiedad particular, con chapa que
corresponda a la Administración Pública, o vehículos de propiedad fiscal o
municipal, con chapa cuyo uso corresponda a los de propiedad privada.
Art. 6. -
En caso de comprobarse la circulación de un
vehículo sin chapa, que procederá a la retención y su conducción a los
depósitos municipales del vehículo y al secuestro del registro del conductor
sin perjuicio de la multa que corresponda. A los efectos del rescate del
vehículo en infracción se exigirá la presentación de la chapa de circulación
y documentos correspondientes.
En los demás casos de irregularidad previstos
en el artículo anterior solo procederá el secuestro del registro del
conductor hasta el pago de la multa correspondiente. Este mismo
procedimiento se adoptará en los vehículos que circulan con chapas
extranjeras no autorizadas.
Art. 7. -
Los vehículos incorporados al patrimonio del Estado, así como los
pertenecientes al patrimonio de las municipalidades, quedan exonerados del
pago de patente.
Art. 8. -
Los vehículos oficiales y municipales,
llevarán chapas especiales que tendrán numeración seguida, y la siguiente
inscripción claramente legible en la parte externa de las portezuelas
delanteras:
PROPIEDAD DEL ESTADO PARAGUAYO: uso oficial
exclusivo
PROPIEDAD DEL ESTADO PARAGUAYO: uso municipal
exclusivo.
PROPIEDAD DEL ESTADO PARAGUAYO: (uso fuerzan
armadas exclusivo).
Art. 9. -
Deróganse los Artículos 58 y 59 y 106 de la Ley Nº 296 de fecha 27 de
Octubre de 1.955 de Impuestos y Tasas Municipales de la Capital
y
artículo 5
Capítulo V, párrafo 39 al 50 y notas 37 al 43 de la Ley No. 341 de Patentes
fiscales de fecha 4 de junio de 1.956,
así como todas las disposiciones legales que contraríen la presente Ley.
Art. 10. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de sesiones de la Honorable
Cámara de Representantes a cuatro de setiembre del año novecientos cincuenta
y ocho.
Miguel Ángel de la Cueva
J. Eulogio Estigarribia
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