LEY Nº 534/58

POR LA CUAL SE ESTABLECE GRAVÁMENES, EN CONCEPTO DE PATENTE, PARA LOS VEHÍCULOS EN GENERAL

La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de LEY

Art. 1. - Establécese la siguiente escala de gravámenes, para los vehículos en general motorizado o no, en toda la República:

PARÁGRAFO PRIMERO:

Las Municipalidades de la Capital, Luque, Fernando de la Mora, San Lorenzo, Ñemby, San Antonio, Limpio, Ypané, Capiatá, Areguá, Itaguá, Ypacaraí, San Bernardino, Caacupé, Eusebio Ayala, Itá, Villeta, Guarambaré, Yaguarón y Paraguarí, percibirán anualmente los siguientes gravámenes en concepto de pago de patente:

a) AUTOMÓVILES:

1a. Categoría Gs. 3.600.-
2a. Categoría
Gs. 2.400.-
3a. Catogoría Gs. 1.600.-
4a. Categoría Gs. 800.-

b) ÓMNIBUS DE PASAJEROS:

1a. Categoría Gs. 1.000.-
2a. Categoría
Gs. 800.-

c) JEEPS Y CAMIONETAS:
1a. Categoría Gs. 1.600.-
2a. Categoría Gs. 800.-

e) CAMIONES PARA TRANSPORTE DE HASTA 3 TONELADAS DE CARGA ÚTIL:

1a. Categoría Gs. 1.000.-
2a. Categoría Gs. 800.-

f) VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE:

1.- Carro de cuatro ruedas, con lecho para el transporte de carga, o destinado a repartos, en uso dentro de la zona urbana Gs. 300.-

2.- Carro de dos ruedas, con lecho para el transporte de cargas o destinados a repartos Gs. 300.-

3.- Carretelas, calesas, jardineras, tilburis o cualquier otro tipo de carruaje destinado al transporte de las personas Gs. 300.-

f) OTROS VEHÍCULOS:

1.- Motocicletas en general, con o sin sidecar Gs. 400.-
2.- Motonetas en general Gs. 150.-
3.- Bicicletas con motor portátil Gs. 100.-
4.- Bicicletas en general Gs. 50.-
5.- Carrozas fúnebres automotores, de lujo Gs. 2.400.-
6.- Camiones o furgones fúnebres Gs. 1.200.-
7.- Carrozas fúnebres, con tracción a sangre en general Gs. 800.-

PARÁGRAFO SEGUNDO:

Las Municipalidades de: Concepción, Pedro Juan Caballero, Villa de San Pedro, Arroyos y Esteros, Caraguatay, Piribebuy, Itacurubí de la Cordillera, Santa Elena, San José de los Arroyos, Cnel. Oviedo, Villarrica, Pirayú, Carapeguá, Roque González de Santa Cruz, Quiindy, Caapucú, Villa Florida, San Juan Bautista, San Ignacio, Santa Rosa, Cnel. Bogado, Carmen del Paraná, Encarnación y Pilar, percibirán anualmente los siguientes gravámenes en concepto de pago de patente:

a) AUTOMÓVILES

1a. Categoría Gs. 2.600.-
2a. Categoría Gs. 1.700.-
3a. Categoría Gs. 1.200.-
4a. Categoría Gs. 600.-

b) ÓMNIBUS DE PASAJEROS

1a. Categoría Gs. 700.-
2a. Categoría
Gs. 800.-

c) JEEPS Y CAMIONETAS:
1a. Categoría Gs. 1.200.-
2a. Categoría Gs. 600.-

d) CAMIONES PARA TRANSPORTE DE CARGA HASTA TRES TONELADAS DE CAPACIDAD:
1a. Categoría Gs. 700.-
2a. Categoría Gs. 600.-

e) VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE:

1.- Carro de cuatro ruedas, con lecho para el transporte de carga, o destinado a repartos, en uso dentro de la zona urbana Gs. 200.-

2.- Carro de dos ruedas, con lecho para el transporte de cargas o destinados a repartos Gs. 200.-

3.- Carretelas, calesas, jardineras, o cualquier otro tipo de carruaje destinado al transporte de las personas Gs. 100.-

f) OTROS VEHÍCULOS:

1.- Motocicletas en general, con o sin sidecar Gs. 300.-
2.- Motonetas en general Gs. 100.-
3.- Bicicletas con motor portátil Gs. 80.-
4.- Bicicletas en general Gs. 50.-
5.- Carrozas fúnebres automotores, de lujo Gs. 1.700.-
6.- Camiones o furgones fúnebres Gs. 800.-
7.- Carrozas fúnebres, con tracción a sangre en general Gs. 500.-

PARÁGRAFO TERCERO:

Los demás municipios de la República, no mencionados en los parágrafos primero y segundo, percibirán anualmente los siguientes gravámenes en concepto de pago de patente:

a) AUTOMÓVILES PARTICULARES

1a. Categoría Gs. 2.000.-
2a. Categoría Gs. 1.200.-
3a. Categoría Gs. 800.-
4a. Categoría Gs. 400.-

b) ÓMNIBUS DE PASAJEROS

1a. Categoría Gs. 500.-
2a. Categoría
Gs. 400.-

c) JEEPS Y CAMIONETAS:
1a. Categoría Gs. 800.-
2a. Categoría Gs. 400.-

e) VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE:

1.- Carro de cuatro ruedas, con lecho para el transporte de carga, o destinado a repartos, en uso dentro de la zona urbana Gs. 150.-

2.- Carro de dos ruedas, con lecho para el transporte de cargas o destinados a repartos Gs. 150.-

3.- Carretelas, calesas, jardineras, tilburis o cualquier otro tipo de carruaje destinado al transporte de las personas Gs. 100.-

f) OTROS VEHÍCULOS:

1.- Motocicletas en general, con o sin sidecar Gs. 200.-
2.- Motonetas en general Gs. 100.-
3.- Bicicletas con motor portátil Gs. 80.-
4.- Bicicletas en general Gs. 50.-
5.- Carrozas automotores, fúnebres, de lujo Gs. 1.200.-
6.- Camiones o furgones fúnebres Gs. 600.-
7.- Carrozas fúnebres, con tracción a sangre Gs. 400.-

PARÁGRAFO CUARTO:

a) Los autovehículos conocidos bajo la denominación de Camionetas rurales, serán clasificados como automóviles, dentro de las categorías correspondientes.

b) Cuando la capacidad de carga del camión clasificado exceda de tres toneladas, se cobrará en todos los casos, un recargo de 10% (diez por ciento) por cada tonelada adicional de capacidad.

Los acoplados en general pagarán en proporción a su capacidad de carga, a razón de Gs. 100.- por tonelada.

c) Los carros de cuatro ruedas, conocidos con la denominación de carros polacos, afectados al uso de las faenas rurales, los alzaprimas y las carretas tiradas por bueyes, abonarán en toda la República en concepto de patente la suma de Gs. 50.-

Art. 2. - Las categorías de los vehículos automotores, se establecerán anualmente por Ordenanza Municipal, en base a las siguientes características:

a) Potencia del motor
b) Marca y Modelo
c) Costo en plaza

Art. 3. - El pago de la patente de circulación, se hará por anualidad adelantada, dentro del primer trimestre de cada año. La falta de pago dentro de este plazo, dará lugar a una multa del 3% (tres por ciento) por cada mes de atraso, acumulativa hasta los cinco meses, transcurrido este plazo, con el recargo del 15% (quince por ciento) en concepto de multa, se pasará al cobro, por la vía de apremio, sirviendo de suficiente título la liquidación expedida para la Tesorería Municipal con el visto bueno del Intendente o presidente de la Junta Municipal en su caso.

Art. 4. - El pago de la patente efectuado conforme a las prescripciones de la presente Ley, en cualquiera de los municipios autoriza la libre circulación de estos vehículos por toda la República.

Art. 5. - Ningún vehículo podrá circular sin la correspondiente chapa municipal. Tampoco podrá hacerlo ninguno de propiedad particular, con chapa que corresponda a la Administración Pública, o vehículos de propiedad fiscal o municipal, con chapa cuyo uso corresponda a los de propiedad privada.

Art. 6. - En caso de comprobarse la circulación de un vehículo sin chapa, que procederá a la retención y su conducción a los depósitos municipales del vehículo y al secuestro del registro del conductor sin perjuicio de la multa que corresponda. A los efectos del rescate del vehículo en infracción se exigirá la presentación de la chapa de circulación y documentos correspondientes.

En los demás casos de irregularidad previstos en el artículo anterior solo procederá el secuestro del registro del conductor hasta el pago de la multa correspondiente. Este mismo procedimiento se adoptará en los vehículos que circulan con chapas extranjeras no autorizadas.

Art. 7. - Los vehículos incorporados al patrimonio del Estado, así como los pertenecientes al patrimonio de las municipalidades, quedan exonerados del pago de patente.

Art. 8. - Los vehículos oficiales y municipales, llevarán chapas especiales que tendrán numeración seguida, y la siguiente inscripción claramente legible en la parte externa de las portezuelas delanteras:

PROPIEDAD DEL ESTADO PARAGUAYO: uso oficial exclusivo
PROPIEDAD DEL ESTADO PARAGUAYO: uso municipal exclusivo.
PROPIEDAD DEL ESTADO PARAGUAYO: (uso fuerzan armadas exclusivo).

Art. 9. - Deróganse los Artículos 58 y 59 y 106 de la Ley Nº 296 de fecha 27 de Octubre de 1.955 de Impuestos y Tasas Municipales de la Capital y artículo 5 Capítulo V, párrafo 39 al 50 y notas 37 al 43 de la Ley No. 341 de Patentes fiscales de fecha 4 de junio de 1.956, así como todas las disposiciones legales que contraríen la presente Ley.

Art. 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a cuatro de setiembre del año novecientos cincuenta y ocho.

Miguel Ángel de la Cueva

J. Eulogio Estigarribia