LEY Nº 48/92
QUE APRUEBA LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS A LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE
PROTECCIÓN FITOSANITARIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Apruébanse las enmiendas introducidas a la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria, adoptadas durante el 20º Período
de Sesiones de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO), realizado en Roma, entre el 10 al 29 de noviembre de 1979,
cuyo texto es como sigue:
ANEXO 1
TEXTO REVISADO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
PRÉAMBULO
Las partes contratantes, reconociendo la utilidad de la cooperación internacional para combatir las plagas de las plantas y productos vegetales, y para prevenir su difusión, y especialmente su introducción a través de las fronteras nacionales, y deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a este efecto, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.- Propósito y responsabilidades
1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la difusión
en introducción de plagas de plantas y productos vegetales, y de promover las
medidas para combatirlas, las partes contratantes se comprometen a adoptar las
medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en esta
Convención o en los acuerdos suplementarios que se concluyan de conformidad con
el Artículo III.
2. Cada parte contratante asumirá la responsabilidad de hacer cumplir todos los
requisitos de esta Convención dentro de su territorio.
Artículo 2.- Alcance
1. A los efectos de esta Convención, el término "plantas" designa a
las plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas en los casos en que
las partes contratantes consideren necesaria la vigilancia de su importación de
acuerdo con el Artículo VI o la emisión de los correspondientes certificados
sanitarios, según lo dispuesto en el subpárrafo (a), (iv) del párrafo 1 del Artículo IV y en el
Artículo V de esta Convención; y el término
"productos vegetales" designa a las materias no manufacturadas de
origen vegetal (comprendidas las semillas que no se incluyen en la definición
del término "plantas") y aquellos productos manufacturados que, por
su naturaleza o por la de su elaboración, puedan crear un peligro de propagación
de plagas.
2. Para los fines de esta Convención, se entiende por "plaga" toda
forma de vida vegetal o animal, o todo agente patógeno, dañino o
potencialmente dañino para las plantas o productos vegetales; y por "plaga
de cuarentena" aquella que puede tener importancia económica nacional para
e país que corre el riesgo que esa plaga entraña, cuando aún la plaga no
exista o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo un control activo.
3. Cuando las partes contratantes lo consideren oportuno, las disposiciones de
esta Convención pueden aplicarse a los lugares de almacenamiento, vehículos,
contenedores y todo otro objeto o material capaz de hospedar o propagar plagas
de plantas, en particular cuando medie el transporte internacional.
4. Esta Convención se aplica principalmente a las plagas de cuarentena
relacionadas con el comercio internacional.
5. Se considerará que las definiciones dadas en este artículo, dada su
limitación a la aplicación de la presente Convención, no afectan a las
definiciones contenidas en las leyes o reglamentos de las partes contratantes.
Artículo 3.- Acuerdos suplementarios
1. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(que en lo sucesivo se denominará aquí "FAO") podrá, por
recomendación de una parte contratante, o por su propia iniciativa, proponer
acuerdos suplementarios referentes a regiones concretas, a determinadas plagas,
a ciertas plantas y productos vegetales, a determinados métodos de transporte
internacional de plantas y productos vegetales, o acuerdos que, de cualquier
otro modo, suplementen las disposiciones de esta Convención, con el fin de
resolver problemas especiales de protección fitosanitaria que necesiten
particular atención o cuidado.
2. Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor para cada parte
contratante, después de su aceptación de conformidad con las disposiciones de
la Constitución de la FAO y del Reglamento General de la Organización.
Artículo 4.- Organización nacional de
protección fitosanitaria
1. Cada parte contratante tomará las disposiciones necesarias para organizar a
la mayor brevedad y en la mejor forma que pueda:
a) una organización oficial de protección fitosanitaria, encargada
principalmente de:
i) la inspección de plantas en cultivo, de las tierras cultivadas (incluso
campos, plantaciones, viveros, jardines e invernaderos), y de las plantas y
productos vegetales en almacenes o en tránsito, particularmente con el fin de
señalar la existencia o la aparición y difusión de plagas de plantas, y de
combatirlas;
ii) la inspección de las partidas de plantas y productos vegetales que circulen
en el tráfico internacional y, cuando así convenga, la inspección de las
partidas de otros artículos o productos que circulen en el tráfico
internacional en condiciones en que puedan actuar incidentalmente como
portadores de plagas de plantas y productos vegetales, y la inspección y
vigilancia de toda clase de instalaciones de almacenamiento y transporte que se
utilicen en el tráfico internacional, bien sea de plantas y productos vegetales
o de otros productos, particularmente con el fin de prevenir la difusión de
plagas de plantas y productos vegetales a través de las fronteras nacionales;
iii) la desinfestación o desinfección de las partidas de plantas y productos
vegetales que circulen en el tráfico internacional; y de sus contenedores
(incluido el material de embalaje y todas las demás materias que acompañan a
las plantas y a los productos vegetales), lugares de almacenamiento y toda clase
de medios de transporte; y,
iv) la expedición de certificados (a los que en adelante se denominará
"certificados fitosanitarios") referentes al estado sanitario y al
origen de las partidas de plantas y productos vegetales;
b) un servicio de información responsable de la distribución, dentro del país,
de los informes sobre plagas de plantas y productos vegetales, y sobre los
medios de prevenirlas y combatirlas; y,
c) un establecimiento de investigaciones en el campo de la protección
fitosanitaria.
2. Cada una de las partes contratantes presentará una memoria acerca del
alcance de su organización nacional de protección fitosanitaria, y de las
modificaciones que en la misma se introduzcan, al Director General de la FAO, el
cual transmitirá dicha información a todas las partes contratantes.
Artículo 5.- Certificados fitosanitarios
1.- Las partes contratantes adoptarán las disposiciones convenientes para la
expedición de certificados fitosanitarios de acuerdo con los reglamentos de
protección fitosanitaria de las otras partes contratantes, y en conformidad con
las siguientes estipulaciones:
a) La inspección será efectuada y los certificados expedidos solamente por los
funcionarios técnicamente competentes y debidamente autorizados, o bajo la
responsabilidad de los mismos y en las circunstancias tales y en posesión de
conocimientos e información de tal naturaleza, que las autoridades de los países
importadores puedan aceptarlos con la confianza de que son documentos
fehacientes.
b) Los certificados para la exportación o reexportación de plantas o productor
vegetales, deberán redactarse en la forma que se indica en el anexo de esta
Convención.
c) Las correcciones o supresiones no certificadas invalidarán el certificado.
2.- Las partes contratantes se comprometen a no exigir que las remesas de
plantas o productos vegetales que se importan a sus territorios, vayan acompañadas
de certificados fitosanitarios que no se ajustan a los modelos que figuran en el
Anexo a esta Convención. Todo requisito de declaraciones adicionales deberá
mantenerse al mínimo.
Artículo 6.- Requisitos relativos a la importación
1.- Con el fin de impedir la introducción de plagas de las plantas y productos
vegetales en sus respectivos territorios, las partes contratantes tendrán plena
autoridad para reglamentar la entrada de plantas y productos vegetales y, a este
efecto, pueden:
a) imponer restricciones o requisitos a las importaciones de plantas y productos
vegetales;
b) prohibir la importación de determinadas plantas o productos vegetales o de
determinadas partidas de plantas o productos vegetales;
c) inspeccionar o retener determinadas remesas de plantas o productos vegetales;
d) someter a tratamiento, destruir o prohibir la entrada a las remesas de
plantas o productos vegetales que no se atengan a los requisitos prescriptos en
los subpárrafos (a) o (b) de este párrafo, o exigir que dichas remesas sean
sometidas a tratamiento o destruidas o retiradas del país;
e) enumerar las plagas cuya introducción está prohibida o limitada, por ser de
importancia económica potencial para el país de que se trate.
2.- Con el fin de reducir al mínimo las dificultades que pudieran surgir en el
comercio internacional. Las partes contratantes se comprometen a poner en práctica
las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo, de acuerdo con
las siguientes condiciones;
a) Las partes contratantes, al aplicar su legislación de protección
fitosanitaria, no tomará ninguna de las medidas especificadas en el párrafo 1
de este Artículo, a menos que resulten necesarias debido a consideraciones
fitosanitarias
b) Si una parte contratante establece restricciones o requisitos a la importación
de plantas y productos vegetales dentro de su territorio, deberá hacer públicas
dichas declaraciones o requisitos y comunicarlos inmediatamente a la FAO, a
cualquier organización regional de protección fitosanitaria a la que
pertenezca la parte contratante y a todas las demás partes contratantes
directamente interesadas.
c) Si una parte contratante, con arreglo a las disposiciones de su legislación
de protección fitosanitaria prohibe la importación de cualquier planta o
producto vegetal, deberá publicar su decisión, junto con las razones en que se
basa, e informar inmediatamente a la FAO, a cualquier organización regional de
protección fitosanitaria a la que pertenezca la parte contratante y a todas las
demás partes contratantes directamente interesadas.
d) Si una parte contratante exige que una remesa de plantas o productos
vegetales se importen sólo a través de determinados puntos de entrada, dichos
puntos deberán ser seleccionados de manera que no se entorpezca sin necesidad
el comercio internacional. La respectiva parte contratante publicará una lista
de dichos puntos de entrada, lista que será transmitida a la FAO, a cualquier
organización regional de protección fitosanitaria a la que pertenezca la parte
y a todas las demás partes contratantes directamente interesadas.
Estas restricciones respecto a los puntos de entrada no se establecerán, a
menos que las plantas o productos vegetales en cuestión necesiten ir amparados
por certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o tratamiento.
e) Cualquier inspección que haga la organización de protección fitosanitaria
de una parte contratante en lo que respecta a la remesa de plantas o productos
vegetales que se ofrezcan para la importación, deberá efectuarse lo más
pronto posible, tomando debidamente en cuenta la alterabilidad de los productos
respectivos. Si se encuentra que una remesa, comercial o certificada, de plantas
o productos vegetales no se ajusta a los requisitos de la legislación de
protección fitosanitaria del país importador, la organización de protección
fitosanitaria del país importador debe asegurarse de que la organización de
protección fitosanitaria del país exportador queda informada debida y
adecuadamente. Si se destruye la remesa, en su totalidad o en parte, deberá
enviarse inmediatamente un informe oficial a la organización de protección
fitosanitaria del país exportador.
f) Las partes contratantes deberán adoptar medidas que, sin poner en peligro su
propia producción vegetal, mantengan en su mínimo los requisitos de
certificación, particularmente en lo que se refiere a las plantas o productos
vegetales no destinados a la siembra o plantación como los cereales, frutas,
verduras y flores en tallo.
g) Las partes contratantes pueden dictar disposiciones, estableciendo las
salvaguardias adecuadas, para la importación, con fines de investigación científica
o de enseñanza, de plantas y productos vegetales y de especímenes de plagas de
plantas. Habrá que tomar igualmente salvaguardias adecuadas cuando se
introduzcan agentes y organismos que se considere que son beneficiosos para el
control biológico.
3.- Las medidas especificadas en este Artículo no se aplicarán a las mercaderías
en tránsito a través del territorio de cada una de las partes contratantes, a
menos que dichas medidas sean necesarias para la protección de sus propias
plantas.
4.- La FAO divulgará la información recibida sobre restricciones, requisitos,
prohibiciones y reglamentos en materia de importación (como se especifica en
los subpárrafos (b), (c) y (d) del párrafo 2 de este Artículo) a intervalos
frecuentes, enviándola a todas las partes contratantes y organizaciones
regionales de protección fitosanitaria.
Artículo 7.-
Cooperación internacional
Las partes contratantes cooperarán entre sí en la mayor medida posible para el
cumplimiento de los fines de la presente Convención, y particularmente:
a) Todas las partes contratantes convienen en cooperar con la FAO para el
establecimiento de un servicio mundial de información fitosanitaria utilizando
plenamente los medios y servicios de las organizaciones que ya existen para este
fin y, una vez instituido éste, en proporcionar periódicamente la siguiente
información para que la FAO la distribuya a las partes contratantes:
i) datos sobre la existencia, aparición y difusión de plagas y enfermedades de
plantas y productos vegetales que son considerados como económicamente
importantes y que pueden constituir un peligro inmediato o potencial;
ii) datos sobre los medios que se consideren eficaces para combatir las plagas
de las plantas y de los productos vegetales.
b) Las partes contratantes participarán, en la medida de lo posible, en todas
las campañas especiales para combatir determinadas plagas destructivas que
puedan amenazar seriamente los cultivos y exijan medidas internacionales para
hacer frente a las emergencias.
Artículo 8.-
Organizaciones regionales de protección fitosanitaria
1. Las partes contratantes se comprometen a cooperar entre sí para establecer
organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las zonas apropiadas.
2. Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria funcionarán como
organismos de coordinación en las zonas de su jurisdicción, participarán en
las distintas actividades encaminadas a alcanzar los objetivos de esta Convención
y, cuando así convenga, acopiarán y divulgarán información.
Artículo 9.-
Solución de controversias
Artículo 10.- Sustitución de acuerdos anteriores
Esta Convención dará fin y sustituirá, entre las partes contratantes, a la
Convención Internacional relativa a las medidas que deben tomarse contra la
Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1881 y a la Convención
adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889, y a la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma el 16 de abril de
1929.
Artículo 11.- Aplicación territorial
1. Todo Estado puede, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o
posteriormente, enviar al Director General de la FAO la declaración de que esta
Convención se extenderá a todos o algunos de los territorios de cuyas
relaciones internacionales sea responsable, y esta Convención se aplicará a
todos los territorios especificados en dicha declaración, a partir del trigésimo
día en que haya sido recibida por el Director General.
2. Todo Estado que haya enviado al Director General de la FAO una declaración
de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo podrá, en cualquier momento,
enviar una nueva declaración que modifique el alcance de cualquier declaración
anterior o que haga cesar la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención a cualquier territorio. Dicha modificación o cancelación surtirá
efecto treinta días después de la fecha en que la declaración haya
sido recibida por el Director General.
3. El Director General de la FAO informará a todos los Estados signatarios y
adheridos de cualquier declaración recibida con arreglo al presente artículo.
Artículo 12.-
Ratificación y adhesión
1. Esta Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 1
de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad posible. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la Oficina del Director
General de la FAO, quien comunicará a todos los Estados signatarios la fecha en
que se haya verificado el depósito.
2. Tan pronto como haya entrado en vigor esta Convención, conforme a lo
dispuesto en el Artículo XIV, quedará abierta a la adhesión de los Estados no
signatarios. La adhesión se efectuará mediante la entrega del instrumento de
adhesión al Director General de la FAO, quien comunicará el particular a todos
los Estados signatarios y adheridos.
Artículo 13.-
Enmiendas
1. Cualquier propuesta que haga una parte contratante para enmendar esta
Convención deberá comunicarse al Director General de la FAO.
2. Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención que reciba el Director
General de la FAO de una parte contratante, deberá ser presentada en un período
ordinario o extraordinario de sesiones de la Conferencia de la FAO para su
aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia, o impone
obligaciones adicionales a las partes contratantes, deberá ser estudiada por un
comité consultivo de especialistas que convoque la FAO antes de la Conferencia.
3. El Director General de la FAO notificará a las partes contratantes cualquier
propuesta de enmienda de la presente Convención, a más tardar, en la fecha en
que se envíe el programa del período de sesiones de la Conferencia en el cual
haya de considerarse dicha enmienda.
4. Cualquiera de las enmiendas a la Convención, así propuesta, requerirá la
aprobación de la Conferencia de la FAO y entrará en vigor después de los
treinta días de haber sido aceptada por las dos terceras partes de las partes
contratantes. Sin embargo, las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para
las partes contratantes entrarán en vigor, para cada una de dichas partes,
solamente después de que la hayan aceptado y de que hayan transcurrido treinta
días desde dicha aceptación.
5. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas
obligaciones deberán depositarse en el despacho del Director General de la FAO,
quién a su vez deberá informar a todas las partes contratantes el recibo de
las aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.
Artículo 14.-
Vigencia
Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres de los Estados
signatarios, entrará en vigor entre ellos. Para cada Estado que la ratifique o
que se adhiera en lo sucesivo, entrará en vigor a partir de la fecha de depósito
de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 15.-
Denuncia
1. Toda parte contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención
mediante notificación dirigida al Director General de la FAO. El Director
General informará inmediatamente a todos los Estados signatarios y adheridos.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director
General de la FAO haya recibido la notificación.
ANEXO II
Resolución 14/79
ENMIENDAS A LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
LA CONFERENCIA,
Recordando sus recomendaciones de que se revisarán las cláusulas de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y la decisión tomada en
el 19º. período de sesiones de aplazar el examen y la aprobación definitiva
del texto revisado de la Convención propuesto por una Consulta Gubernamental a
la que asistieron representantes de las partes contratantes,
Habiendo examinado las modificaciones del susodicho texto revisado propuesto por
un Grupo Consultivo ad hoc compuesto por representantes de las partes
contratantes de la convención y otros Estados Miembros y recomendadas por el
Comité de Agricultura, que las consideró adecuadas para conseguir una aceptación
lo más amplia de dicho texto.
Reconociendo que las enmiendas propuestas tendrán por efecto potenciar la acción
internacional para combatir la difusión de las plagas importantes de las
plantas y, especialmente, su introducción a través de las fronteras
nacionales,
Aprueba el texto revisado recomendado de la Convención que aparece en el Apéndice
G,
Pide al Director General que remita el mencionado texto de la Convención a las
partes contratantes para que lo examinen con vistas a su aceptación;
II
Subrayando que va en interés de la comunidad internacional que el texto
revisado recomendado entre en vigor sin tardanza,
Observando que, de acuerdo con el Artículo XIII.4 de la Convención, dicho
texto entrará en vigor a los treinta días de haber sido aceptado por las dos
terceras partes de las partes contratantes,
Insta a las partes de la Convención a que acepten el texto revisado recomendado
lo antes posible;
III
Deseando aclarar la finalidad del Artículo IX de la Convención, relativo a la
solución de controversias,
Recomienda a las partes que, cuando surja alguna disparidad que se inserte en el
ámbito del párrafo 1 del Artículo IX, intenten resolverla por cauces diplomáticos
u otros antes de recurrir al procedimiento previsto en los párrafos 2, 3 y 4 de
dicho artículo.
(Aprobada el 28 de noviembre de 1979)
ANEXO
MODELO DE CERTIFICADO
FITOSANITARIO
(Escribir a máquina o con letras de molde)
Organización de Protección Fitosanitaria Nº
de
A: Organización (es) de Protección Fitosanitaria
de
DESCRIPCIÓN DEL ENVIÓ
Nombre y dirección del exportador
Nombre y dirección declarados del destinatario
Número y descripción de los bultos
Marcas distintivas
Lugar de Origen
Medios de transporte declarados
Punto de entrada declarado Cantidad declarada y nombre del producto
Nombre botánico de las plantas
Por la presente se certifica que las plantas o productos vegetales descritos más
arriba se han inspeccionado de acuerdo con los procedimientos adecuados y se
consideran exentos de plagas de cuarentena, y prácticamente exentos de otras
plagas nocivas; y que se considera que se ajustan a las disposiciones
fitosanitarias vigentes en el país importador.
TRATAMIENTO DE DESINFECTACIÓN O DESINFECCIÓN
Fecha Tratamiento
Producto químico
(ingrediente activo) Duración y temperatura
Concentración Información adicional
Declaración suplementaria:
Lugar de expedición
(Sello de la Organización) Nombre del funcionario autorizado
Fecha
(Firma)
Esta organización...(nombre de la Organización de Protección
Fitosanitaria)... y sus funcionarios y representantes declinan toda
responsabilidad financiera resultante de este certificado*.
* Cláusula facultativa.
MODELO DE CERTIFICADO FITOSANITARIO PARA LA RE EXPORTACION
Organización de Protección Fitosanitaria Nº de (país de reexportación) A:
Organización (es) de Protección Fitosanitaria
de (país(es) de reexportación)
DESCRIPCION DEL ENVIO
Nombre y dirección del exportador
Nombre y dirección declarados del destinatario
Número y descripción de los bultos
Marcas distintas
Lugar de Origen
Medios de transporte declarados
Punto de entrada declarado Cantidad declarada y nombre del producto
Nombre botánico de las plantas
Por la presente se certifica que las plantas o productos vegetales descritos más
arriba se importaron en....(país de reexportación).... desde... (país de
origen)...amparados por el Certificado Fitosanitario * Nº original copia fiel
certificada , el cual se une al presente Certificado. Que están * empacados ,
reempacados en recipientes originales nuevos , que tomando como base el *
Certificado Fitosanitario original y la inspección adicional ,se considera que
se ajustan a las disposiciones fitosanitarias vigentes en el país importador, y
que durante el almacenamiento en...(país de reexportación)...el
cargamento no estuvo expuesto a riesgos de infestación o infección.
* Cruzar la casilla correspondiente
TRATAMIENTO DE DESINFESTACION O DESINFECCION
Fecha Tratamiento Preparado químico
(ingrediente activo) Duración y temperatura
Concentración Información adicional
Declaración suplementaria:
Lugar de expedición
(Sello de la Organización) Nombre del funcionario autorizado Fecha
(Firma)
Esta organización...(nombre de la Organización de Protección
Fitosanitaria)... y sus funcionarios y representantes declinan toda
responsabilidad financiera resultante de este certificado**.
** Cláusula facultativa.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y tres de julio del año
un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el diez y siete de setiembre del año un mil novecientos
noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone
Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 8 de octubre de 1992.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores