| LEY N° 2.263/03 QUE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY N° 98/92, QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N° 1.860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N° 537, DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1.286, DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987. EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- Modificanse los Artículos 33, Inc. a) y b), 62, Inc. a) y b), 63 y 64 de la Ley N° 98/92, que quedan redactados de la siguiente forma: "Art. 33.- Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso a) del Artículo 30: [Reglamentado por Decreto Nº 8841/12] a) el cónyuge del asegurado o la asegurada o a falta de los mismos, la concubina o el concubino respectivamente, con quien haya vivido en forma pública, estable y singular, durante dos años anteriores a la enfermedad;
b)
los hijos
solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría de edad, los
incapacitados mientras dure la incapacidad, y los padres mayores de sesenta
años de edad que vivan bajo protección del asegurado; "Art. 62.- En caso de fallecimiento de un jubilado o de un asegurado activo, que hubiera adquirido derechos a una jubilación o acreditare un mínimo de setecientos cincuenta semanas de aportes sin tener la edad mínima para su jubilación, o que fallezca a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión el 60% (sesenta por ciento) del importe de la jubilación que disfrutaba o que le hubiere correspondido al causante, en orden excluyente: a) la viuda o concubina o viudo o concubino en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los incapacitados y declarados tales por una junta médica del Instituto, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo o concubino, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales; b) a viuda o concubina o viudo o concubino menor de cuarenta años de edad, le corresponderá una indemnización equivalente a tres anualidades de la pensión que le hubiera correspondido; c) los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los incapacitados y declarados tales por una junta médica del Instituto, por partes iguales la totalidad de la pensión; d) los padres, siempre que hayan vivido bajo protección del causante, en partes iguales. De sobrevivir uno de ellos, recibirá la totalidad de la pensión. Las pensiones indicadas en los incisos a) y c), acrecerán proporcionalmente a medida que los beneficiarios concurrentes dejen de tener derecho a ellas".
"Art. 63.-
El
derecho de percibir la pensión se adquiere desde la fecha del fallecimiento
del asegurado o de la asegurada y se extinguirá si la viuda o concubina o
viudo o concubino contrae matrimonio o viviere en concubinato, recibirán en
tales casos, por una única vez, la suma equivalente a dos anualidades de la
pensión. Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de junio del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Ver Ley Nº 98/92 Que establece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del decreto ley Nº 1.860/50 aprobado por la ley Nº 375/56 y las leyes complementarias Nº 537 de fecha 20 de setiembre de 1.958, 430 de fecha 28 de diciembre de 1.973 y 1.286 de fecha 4 de diciembre de 1.987.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
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