LEY Nº 1.924/02

Ver Ley Nº 608/95

QUE AMPLIA LA LEY N° 608/95 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y CEDULA DEL AUTOMOTOR", MODIFICADA POR LAS LEYES Ns. 1685/2001 Y 1794/2001.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Los automotores legalmente introducidos al país, que no se hubieran matriculado en el Registro de Automotores al 31 de mayo de 2002, deberán ser inscriptos dentro del plazo que vencerá el 31 de agosto de 2002.

Artículo 2°.- Los automotores legalmente introducidos al país después del 31 de mayo de 2002, deberán inscribirse en el Registro de Automotores para tener derecho a circular libremente.

En tanto se tramita la inscripción en el Registro del Automotor, los automotores podrán circular provistos de la chapa provisoria expedida por el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, al efecto.

Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de mayo del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.



Juan Darío Monges Espínola
                                                      Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
                                                                              Presidente
H. Cámara de Diputados
                                                         H. Cámara de Senadores


Rosalino Andino Scavone
                                                   Darío Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario
                                                                      Secretario Parlamentario

Asunción, 30 de mayo de 2002

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi

Diego Abente Brun
Ministro de Justicia y Trabajo