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LEY
Nº 1.924/02
Ver Ley
Nº 608/95
QUE AMPLIA LA LEY N° 608/95 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y CEDULA
DEL AUTOMOTOR", MODIFICADA POR LAS LEYES Ns. 1685/2001
Y 1794/2001.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Los automotores legalmente introducidos al país, que no
se hubieran matriculado en el Registro de Automotores al 31 de mayo de 2002,
deberán ser inscriptos dentro del plazo que vencerá el 31 de agosto de 2002.
Artículo 2°.- Los automotores legalmente introducidos al país después
del 31 de mayo de 2002, deberán inscribirse en el Registro de Automotores
para tener derecho a circular libremente.
En tanto se tramita la inscripción en el Registro del Automotor, los
automotores podrán circular provistos de la chapa provisoria expedida por el
Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los
Registros Públicos, al efecto.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
treinta días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de
mayo del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Rosalino Andino Scavone
Darío Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de mayo de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Diego Abente Brun
Ministro de Justicia y Trabajo |