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LEY Nº
164/93
QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 193 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.- Las solicitudes y citaciones de interpelación a los
Ministros del Poder Ejecutivo y a otros Altos Funcionarios de la
Administración Pública, así como a los Directores y Administradores de los
Entes Autónomos, Autárquicos y Descentralizados, a los de Entidades que
administren fondos del Estado y a los de Empresas de participación estatal
mayoritaria, deberán ser presentadas como Proyecto de resolución firmado por
un número no menor de seis Senadores o doce Diputados de las respectivas
Cámaras, proponiendo en su texto las preguntas que serán formuladas al
funcionario a citarse.
Artículo 2.- La Presidencia de la Cámara respectiva pondrá a
consideración del Cuerpo la propuesta de citación e interpelación, la que
será resuelta en la siguiente Sesión Ordinaria, por mayoría absoluta de
votos. De aprobarse la citación e interpelación, el Plenario resolverá por
mayoría simple de votos el texto final de las preguntas a ser formuladas al
Ministro o Funcionario citado.
Artículo 3.- El Proyecto de Resolución aprobado por la mayoría que
votara favorablemente a la citación e interpelación, deberá contener un
número de preguntas equivalentes a los dos tercios del total del
cuestionario, asegurando en todos los casos a la minoría que se hubiere
opuesto, el derecho a formular el tercio restante del cuestionario.
Artículo 4.- Resuelta favorablemente la solicitud, el Presidente de
la Cámara respectiva invitará al Ministro o al Funcionario, estableciendo de
común acuerdo la fecha de su concurrencia al recinto.
De no haber acuerdo sobre el día y hora, prevalecerá el criterio de la
Cámara interpelante. La Presidencia de la Cámara hará llegar al funcionario
citado el pliego de preguntas, con cinco días de anticipación como mínimo.
Será obligatoria la concurrencia del citado, salvo justa causa, que será
apreciada por la Cámara respectiva.
Artículo 5.- La persona citada deberá concurrir personalmente y
podrá hacerse acompañar por asesores y llevar toda documentación que
estimare conveniente.
Artículo 6.- El interpelado responderá en primer lugar a las
preguntas que le fueron comunicadas con antelación.
Artículo 7.- Una vez que el interpelado hubiere contestado por
completo las preguntas a que se refiere el artículo anterior, los
parlamentarios podrán formular preguntas adicionales, ampliatorias o
aclaratorias vinculadas con el objeto de la interpelación o con las
respuestas dadas por el interpelado.
Artículo 8.- El régimen de citación e interpelación se ajustará en
todo lo demás a lo dispuesto en los Artículos 193 y
194 de la
Constitución Nacional y a los Reglamentos de las Cámaras del Congreso.
Artículo 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cuatro de marzo
del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el veinte y nueve de abril del año un mil
novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Diputados
Carlos Galeano Perrone
Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción,
25 de mayo de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Oscar Paciello
Ministro de Justicia y Trabajo |