LEY Nº 13/91
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QUE ESTABLECE EXENCIONES IMPOSITIVAS A FAVOR DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY
Artículo 1º.- Concédese al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay la liberación de los tributos y gravámenes fiscales que más abajo se enumeran:
1. Derechos y gravámenes aduaneros;
2. Adicional y recargos aduaneros;
3. Reposición y arancel consular;
4. Tasas portuarias y aeroportuarias;
5. Derechos complementarios;
6. Impuesto a las Ventas;
7. Impuesto a la Renta;
8. Patentes Fiscales y Municipales;
9. Impuestos, tasas, contribuciones municipales;
10. Impuesto en papel sellado y estampillas;
11. Impuesto a los servicios;
12. Tasas judiciales, e
13. Impuesto Inmobiliario.
Artículo 2º.- Exonérase al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay del pago por consumo de agua, energía eléctrica y telefónico interno; así como por el otorgamiento de licencias, asignación de frecuencias, habilitación e inspección de los equipos de comunicación destinados al cumplimiento de sus fines.
Artículo 3º.- Los legados y donaciones efectuados al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay están exentos de Impuestos. A los efectos del pago del Impuesto a la Renta, las donaciones a que se hace referencia serán deducibles.
Artículo 4º.- Las exenciones establecidas por los artículos 1º, 2º y 3º de esta Ley se aplicarán a los bienes y servicios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay; y a la importación de vehículos, equipos y materiales para uso de la asociación, siempre que sean destinados a servicios atendidos en cumplimiento de sus fines
Artículo 5º.- La Contraloría Financiera de la Nación adoptará las medidas conducentes para el control del uso dado a los bienes y efectos de propiedad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay.
Artículo 6º.- La adquisición y enajenación de los bienes de propiedad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay se regirá por lo dispuesto en la Ley de Organización Administrativa del Estado.
Artículo 7º.- Las instituciones del Estado, prestarán asesoramiento y apoyo técnico a toda gestión o iniciativa que formularé el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la H. Cámara de Diputados a cuatro días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a treinta y un días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y uno.
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente, H. Cámara de Senadores
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente, H. Cámara de Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario
Osvaldo Bergonzi
Secretario Parlamentario
Asunción, 16 de agosto de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda