LEY Nº 1.376/88
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ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES TITULO I Artículo 1º. - Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley. Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos. Artículo 2º. - Los honorarios de abogados son libres de gastos realizados en el desempeño de la gestión profesional. Si la atención de un trabajo requiriera el traslado del profesional fuera de su sede, serán a cargo del cliente los gastos realizados en traslado y viáticos, en un nivel de acorde con la dignidad de la profesión. Los adelantos realizados por el abogado para gastos causídicos deben serle reembolsados por el cliente. Artículo 3º. - Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación proporcional en el caso. También se hará constar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a éste el doble de honorarios al que ejerciere la procuración. Artículo 4º. - Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital. Artículo 5º. - La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales. Artículo 6º. - Es obligatorio el patrocinio de abogado en todo asunto propio, judicial o administrativo, la representación por mandato será por abogado o procurador matriculado. Ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto en este artículo. Artículo 7º. - El juez no dará trámite a la ejecución o cumplimiento de sentencia ni dispondrá o autorizará la extracción o transferencia de fondos, el levantamiento de medidas cautelares u otras similares, sino cuando al pedido se acompañase el recibo de pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida. El abogado o procurador, acreedor de esos honorarios, podrá consentir que el juez provea la solicitud sin el cumplimiento de esta exigencia. Artículo 8º. - Los abogados podrán cobrar honorarios si intervienen personalmente en causa propia, cuando su oponente hubiera sido condenado en costas. Si para el efecto fueren patrocinados por otro profesional, se observará la regla establecida en el artículo 3º, última parte. Artículo 9º. - En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva, procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales. Artículo 10º. - El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el principal. Artículo 11º. - Los honorarios regulados de acción al profesional para exigir el pago, a su opción. A la parte condenada en costas o a su mandante. Este último podrá repetir de aquella que hubiese pagado, subrogándose en los derechos del profesional. Artículo 12º. - Si se hubiese pactado una retribución periódica por la prestación permanente de servicios profesionales, el abogado no percibirá honorarios de su contratante en los casos en que éste fuera condenado al pago de las costas, salvo que se tratare de asuntos ajenos a aquella relación. TÍTULO II CAPÍTULO I Artículo 13º. - Los abogados podrán fijar por contrato escrito el monto de sus honorarios, y no se admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del respectivo instrumento público o privado. En este último caso deberá ser reconocido en juicio por el obligado a su pago. Si el profesional renunciase al mandato antes de concluir el caso en el cual ejercitaba la representación, quedará sin efecto el contrato de honorarios. Los que serán regulados judicialmente de acuerdo con este arancel. Artículo 14º. - La terminación del mandato, excepto el caso previsto en el artículo anterior, no perjudicará el contrato sobre honorarios salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado. En este supuesto el Juez le regulará honorarios, si correspondiere. En cualquier estado del proceso el abogado podrá pedir regulación por los trabajos efectuados. En este caso el contrato quedará sin efecto. Artículo 15º. - Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogado o procurador matriculado al tiempo de convenirlo. Artículo 16º. - Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:
Artículo 17º. - El pacto solamente podrá ser rescindido:
CAPÍTULO II Artículo 18º. - Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de ejecutoriada la resolución respectiva, o de la providencia de "cúmplase", en su caso. Los honorarios no cuestionados, por trabajos extrajudiciales, luego de diez días de intimado su pago. No satisfechos los honorarios en este plazo, generarán a favor del profesional intereses equivalentes a la tasa máxima activa aplicada por el Banco Nacional de Fomento para sus operaciones comerciales. Artículo 19º. - Contra la resolución regulatoria de honorarios podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad. Artículo 20º. - Cuando para regular honorarios fuere peticionada estimación del valor de los bienes, el Juez o Tribunal hará dicha estimación conforme con el artículo 26. Artículo 21º. - Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta:
Artículo 22º. - En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta:
Artículo 23º. - Las excepciones previas se regularán como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios del abogado del vencedor se regularán como si se tratara de la causa principal. Artículo 24º. - Cuando haya litis consorcio, la regulación se hará en relación con el interés material o moral de cada litisconsorte, según criterio judicial. En la acumulación objetiva sucesiva de acciones, se regularán por separado los honorarios correspondientes a cada una. Artículo 25º. - Los honorarios del profesional de la parte vencida se regularán en un cincuenta por ciento el valor de los honorarios que corresponden al de la vencedora. Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuare. Cuando un mismo profesional actuare en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos. Artículo 26º. - El monto de los juicios se determinará:
Artículo 27º.- A los efectos de la regulación honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas:
Artículo 28º. - Los honorarios profesionales serán exigibles una vez que se hayan cumplido las etapas señaladas en el artículo precedente. En caso que el profesional solicite la regulación una vez cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, los jueces procederán a regularlos tomando como base el cincuenta por ciento de los valores correspondientes. Artículo 29º. - Una vez concluido el juicio, y determinadas los valores exactos y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente sus honorarios o prefiera exigirlos al término del juicio o de la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula. Artículo 30º. - Los honorarios por trabajos extrajudiciales, no mediando acuerdo, serán regulados por el Juez de Primera Instancia de Turno. Al efecto, el profesional presentará bajo forma de demanda, la liquidación correspondiente, de la que se correrá traslado por tres días perentorios a quien se estimase es el obligado a su pago. Si negare la obligación, la realización de los trabajos o cuestionase el monto, se abrirá la cuestión a prueba por un plazo no mayor de quince días, pasados los cuales, el Juez, sin más trámites, y dentro de tercero día, procederá a regular o rechazar los honorarios reclamados. Contra esta decisión podrán deducirse los recursos de apelación y nulidad, los cuales se concederán en relación. Artículo 31º. - No procederá la regulación de honorarios en favor del profesional apoderado o patrocinante de la parte que hubiera incurrido en plus petitio manifiesta, declarada en la Sentencia. Tampoco procederá la regulación cuando por resolución fundada, el Juez o Tribunal califique de negligente la conducta observada por el profesional, lo reputase litigante de mala fe o que hubiese ejercitado abusivamente los derechos. A los efectos de la regulación no serán considerados los escritos o trabajos notoriamente inoficiosos. TÍTULO III CAPÍTULO I Artículo 32º. - En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor. Artículo 33º. - Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes, los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala. Artículo 34º. - En los juicios ejecutivos, hasta la sentencia de remate, si se hubiere opuesto excepción, los honorarios serán regulados de acuerdo al porcentaje establecido en el artículo 32. Si no hubiere opuesto excepción, los mismos se reducirán a un tercio, pero en ningún caso será inferior al ocho por ciento. En el procedimiento de ejecución de sentencia, recaída en juicio ejecutivo, los honorarios se regularán en un tercio de la suma que correspondería en atención al monto de juicio, pero en ningún caso en menos del cinco por ciento. Artículo 35º. - En los procedimientos de ejecución de sentencia en juicio ordinario o en aquellos en los que se indique este procedimiento para hacer efectivo algún cobro, los honorarios se regularán conforme al procedimiento indicado en el artículo 34 primer apartado. Artículo 36º. - En las medidas cautelares se regulará la tercera parte de los honorarios que resultarán del valor que se pretende asegurar. Si fuesen recurridas y el tribunal las confirmase, los honorarios se elevarán al cincuenta por ciento. En ningún caso los honorarios serán inferiores a cuatro jornales. Si las medidas fuesen revocadas o anuladas, se regularán los honorarios en el cincuenta por ciento de lo que correspondería de acuerdo al valor de la cosa o crédito que se pretendió asegurar. Artículo 37º. - En la producción anticipada de pruebas, procedimientos cautelares para asegurar la prueba o separación de demanda ordinaria, se aplicará del cinco al veinte por ciento del porcentaje previsto para la acción a intentarse, pero en ningún caso menos de treinta jornales. Artículo 38º. - En los juicios de tercería servirá de base para la regulación, el valor de la cosa que se excluya de la ejecución. Si no prosperara, para la regulación se tendrá el mismo criterio. Si la exclusión se hubiera planteado por el procedimiento incidental, se tendrán en cuenta las reglas establecidas para los incidentes. Artículo 39º. - En las acciones posesorias y en los interdictos, los honorarios se fijarán en un ochenta por ciento de lo que correspondería en juicio ordinario de acuerdo al valor de la cosa sobre la que versa el juicio. Artículo 40º. - En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, no mediando oposición, los honorarios serán regulados entre el cinco y el treinta por ciento de lo que correspondería aplicando el porcentaje establecido en el artículo 32o, sobre el valor del inmueble. Mediando oposición, los honorarios del profesional de la parte victoriosa se elevarán al doble. Artículo 41º. - En los juicios de partición de condominio, si la acción fuere contestada, se aplicará el porcentaje establecido en el artículo 32. No mediando oposición, los honorarios se fijarán entre el diez y el cincuenta por ciento de ese porcentaje. Si a la acción de partición se acumulare la de mensura y pertinente asignación de partes, los honorarios por los trabajos realizados en interés común se regularán en la tercera parte de la suma que correspondería por aplicación del porcentaje establecido en el párrafo anterior. Acumulativamente, por los trabajos cumplidos en interés individual de cada parte, se regulará el cincuenta por ciento de la suma correspondiente por aplicación de tal porcentaje sobre el valor de la porción adjudicada. Artículo 42º. - En los juicios de desalojo se tomará como base para la aplicación del porcentaje previsto en el artículo 32 el importe de los alquileres correspondientes a dos años. Si se tratase de casos de intrusión o tenencia preciaría, el monto del proceso se fijará diez por ciento del valor del inmueble. En ningún caso los honorarios serán inferiores a treinta jornales. Artículo 43º. - En los juicios de alimentos los honorarios se fijarán conforme al porcentaje establecido en el artículo 30, tomando como base las prestaciones correspondientes a un año. En los casos de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia por el mencionado tiempo, en base a la escala aplicable a los incidentes. En ningún caso el monto de los honorarios será inferior a veinte jornales. Artículo 44º. - Los honorarios en los juicios de familia se regularán de conformidad con el artículo 21, sobre la base de la siguiente escala mínima:
Artículo 45º. - En la separación controvertida de cuerpos servirá de base el monto de los bienes del matrimonio para establecer el porcentaje del artículo 32. Artículo 46º. - En los juicios de disolución y liquidación de la comunidad de bienes se regulará al profesional de cada parte el cincuenta por ciento de lo que correspondería por aplicación del artículo 32 sobre el valor de los bienes de la comunidad y los propios. Cuando interviene un sólo profesional por ambas partes, los honorarios se regularán en dos tercios del porcentaje del artículo 32 sobre el valor de los referidos bienes. Artículo 47º. - En el juicio sucesorio los honorarios se regularán sobre el acervo o haber hereditario. Sobre los bienes gananciales del cónyuge supérstite, se regularán aplicando el cincuenta por ciento del porcentaje establecido en el artículo 32. Si el único bien transmisible por sucesión fuera un bien de familia, los honorarios serán reducidos en un veinte por ciento. En este caso la regulación no podrá ser inferior a ochenta jornales. Artículo 48º. - Si en la sucesión interviniere más de un profesional, se clasificarán los trabajos en:
Artículo 49º. - La iniciación de un juicio sucesorio por más de un profesional dentro de los nueve días del fallecimiento del causante, se considerará promovida simultáneamente. La iniciación simultánea de un juicio sucesorio tendrá por efecto la división proporcional de los honorarios que correspondieren a esa etapa del juicio entre los apertores, tomándose en consideración el monto del interés que patrocine cada uno. Artículo 50º. - Cuando la sucesión careciere de bienes, los honorarios serán regulados como mínimo en sesenta jornales. Artículo 51º. - Los honorarios del profesional o profesionales, en conjunto, serán fijados sobre el valor del caudal a dividirse, regulándose entre el uno y el tres por ciento, independientemente de los gastos realizados por trabajos de técnicos contables o peritos que se requirieron para establecer el monto. Artículo 52º. - Los honorarios del albacea testamentario, cuando fuere un abogado o un procurador, se regularán en el mínimo del porcentaje establecido en el artículo 32. Artículo 53º. - Establécense las siguientes retribuciones por trabajos cumplidos en el procedimiento concursal:
Artículo 54º. - En las causas penales, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo con los Artículos 32, 26 inciso f) y 21. Los jueces y tribunales intervinientes en las causas penales serán competentes para regular los honorarios profesionales de los abogados, por las actuaciones cumplidas en las etapas en que cada órgano jurisdiccional haya tenido competencia. Cuando no existen elementos de apreciación pecuniaria, fíjase el siguiente arancel de retribución para las intervenciones extraprocesales y procesales, atendiendo al valor y calidad jurídica de la labor profesional, así como la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas:
En el caso de que las pretensiones fueren rechazadas, los honorarios profesionales se regularán conforme a lo establecido en el Artículo 25 de la presente Ley. (Nueva redacción dada por la Ley Nº 4590/12) Artículo 55º. - Las estimaciones establecidas en el artículo anterior son acumulativas y la regulación, al término del juicio, como mínimo representará la suma de los trabajos cumplidos. Los Tribunales de Apelación tendrán en consideración los valores consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las regulaciones por trabajos en segunda instancia. (Nueva redacción dada por la Ley Nº 4590/12) Artículo 56º. - La regulación de los honorarios por trabajos prestados en materia laboral se regirá por las previsiones establecidas para los juicios contenciosos en general, con las modificaciones aquí establecidas. Artículo 57º. - Si en la audiencia de conciliación, la parte accionada reconoce la legitimidad del reclamo de la adversa, los honorarios se regularán en 50% considerando la totalidad del juicio. Artículo 58º. - En el procedimiento en única instancia, los honorarios, como mínimo y a falta de otros criterios de apreciación, se regularán en treinta jornales. Artículo 59º. - Por redacción de contrato colectivo de condiciones de trabajo se tomará como base para la regulación el monto de la planilla de sueldos correspondientes a un mes, de todo el personal vinculado por tal contrato. Sobre dicha suma, los honorarios se fijarán entre el dos y el cinco por ciento, considerando los elementos señalados en el artículo 21. Artículo 60º. - Por actuaciones cumplidas ante la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, si el conflicto laboral culmina con acuerdo conciliatorio, los honorarios se regularán en la mitad del porcentaje establecido en el artículo 32, tomándose como monto del juicio, la suma de los sueldos correspondientes a un mes, del personal afectado por el conflicto. De no arribarse a una conciliación y se somete la cuestión a arbitraje, con producción de pruebas, los honorarios se regularán según el porcentaje establecido en el artículo 32 y en base a la suma de sueldos mencionada en el párrafo anterior. CAPÍTULO II Artículo 61º. - Por actuaciones cumplidas en la acción de amparo, los honorarios se regularán en diez por ciento del provecho económico obtenido por el cliente. Si este provecho fuere de carácter permanente, se tomará como base para el cálculo las prestaciones correspondientes a un año. Si la acción no es susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios no deben ser inferiores a sesenta jornales. Artículo 62º. - La acción de inconstitucionalidad será regulada en un diez por ciento del contenido patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido, tomándose como base del cálculo en caso de tratarse de un provecho de carácter permanente, las prestaciones correspondientes a un año. Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a doscientos jornales. Artículo 63º. - En las demandas ante lo contencioso-administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones periódicas, a los efectos del cálculo se tomarán las prestaciones correspondientes a un año. No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales. Artículo 64º. - Las actuaciones cumplidas ante la administración pública, municipalidades, entes autárquicos u otras instituciones regidas por leyes especiales, serán reguladas, a petición del profesional por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno. Si se tratare de asuntos susceptibles de apreciación económica, aplicará el porcentaje previsto en el artículo 32, así como los demás criterios establecidos en esta ley. En ningún caso la regulación será inferior a sesenta jornales. Por interposición y fundamentación de recursos en las oficinas administrativas, el Juez aplicará el criterio señalado y los honorarios no deben ser inferiores a treinta jornales. Artículo 65º. - Los trabajos cumplidos como defensor en casos de extradición, se regularán conforme a los criterios ya expuestos estos para causas penales y en ningún caso los honorarios serán menos de ciento veinte jornales. Artículo 66º. - Por diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias procedentes del exterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Artículo 67º. - Cuando se diligencien exhortos u oficios provenientes de otra circunscripción judicial del país:
Artículo 68º. - Por patrocinio o gestiones ante la Dirección General de los Registros Públicos:
CAPÍTULO III Artículo 69º. - Las consultas verbales evacuadas de inmediato se regularán coma mínimo en cinco jornales por hora, computándose cualquier fracción menor como una hora. Artículo 70º. - En las consultas evacuadas por escrito, cuando la cuestión fuese susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios se estimarán entre el uno y el tres por ciento del valor de aquéllas y en no menos de diez jornales. Este último criterio regirá cuando la cuestión no fuese susceptible de apreciación pecuniaria. Artículo 71º. - Por estudio e información respecto de procesos o actuaciones administrativas, como mínimo diez jornales. Artículo 72º. - Por redacción de estatutos sociales:
Artículo 73º. - Establécese el siguiente arancel para otras actuaciones profesionales:
TÍTULO IV Artículo 74º. - La regulación y estimación de honorarios de los abogados y procuradores, se hará desde la vigencia de la presente ley, de conformidad con la misma, en los asuntos iniciados a partir de su promulgación. Artículo 75º. - Deróganse las Leyes Nros. 110 del 12 de setiembre de 1951 y su modificatoria Ley No. 465 del 12 de setiembre de 1957. Artículo 76º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a los veinte días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho. Luis Martínez Miltos Ezequiel González Alsina Carlos María Ocampos Arbo Asunción, 22 de diciembre de 1988. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. Gral. de Ejérc. Alfredo Stroessner J. Eugenio Jacquet
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