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AMPLIADA POR LA LEY Nº 1881/02
Reglamentado por el Decreto 5279/05
LEY N° 1.340/88
QUE MODIFICA Y ACTUALIZA LA LEY N°
357/72 "QUE REPRIME EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS
PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y
RECUPERACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. - Esta Ley considera sustancias
estupefacientes y drogas peligrosas a:
a) Las incluidas en la lista anexa a la Convención Única sobre
Estupefacientes y al Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, ratificados
por las Leyes N° 338 y 339 del 17 de diciembre de 1971.
b) Todas aquellas de origen natural o sintético que pueden producir
estados de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso
central o que tengan como resultado alucinaciones, trastornos de la función
motora y sensorial y modificar el comportamiento, la percepción o el
estado de ánimo, o cuyo consumo pueda producir efectos análogos a los de
cualquiera de las sustancias indicadas en el inciso a) de este artículo.
c) Las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o cualquier
producto empleable en su elaboración, transformación o industrialización.
Las sustancias y drogas mencionadas en los incisos b) y c) deberán ser
establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social, conforme a un listado que deberá ser
actualizado en el mes de diciembre de cada año e identificadas por el
nombre genérico adoptado por a la Organización Mundial de la Salud, sin
perjuicio de que dicha actualización sea efectuada en cualquier momento
que sea necesaria.
MODIFICADO POR EL DECRETO - LEY N° 9/92 Art. 2. - La persona natural o jurídica que habitual u
ocasionalmente comercie, venda, suministre, transporte, extraiga, refine,
posea o distribuya sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a las
que se refiere esta Ley, y sus derivados; sales, preparaciones y
especialidades farmacéuticas o cualquier producto o sustancia empleable
en su elaboración, transformación o industrialización, deberá
inscribirse dentro de los primeros treinta días de cada año en el
Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y en la Dirección
Nacional de Narcóticos (DINAR) del Ministerio del Interior.
Art. 3. - Solamente la persona inscripta conforme al artículo
anterior, podrá realizar las actividades previstas en el mismo, las que
deberán ser autorizadas previamente, en cada caso, por el Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social. La autorización deberá ser registrada
en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR).
Art. 4. - La persona autorizada deberá emitir un informe mensual
detallado de sus operaciones a la Dirección Nacional de Narcóticos
(DINAR), las que promoverá las investigaciones pertinentes en los casos
en que puedan presumirse irregularidades. La que no remitiere el informe
dentro de los diez primeros días hábiles del mes, será pasible de multa
equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios para actividades
diversas no especificadas de la Capital, y la cancelación definitiva de
su inscripción en el Registro, en caso de reincidencia.
La Dirección General Nacional de Narcóticos (DINAR) remitirá copia de
los informes a que hace referencia el presente artículo al Registro
Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas, dentro de los
tres días hábiles siguientes.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN Y
SUMINISTRO
Art. 5. - Los hospitales, clínicas,
laboratorios, farmacias u otros establecimientos estatales, municipales o
privados, autorizados para el suministro o la venta de sustancias
estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, están
obligados a llevar un "Libro de Drogas", proveído al costo,
sellado, foliado y rubricado en todas sus páginas por el Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social, en el que se asentarán el movimiento
diario de entrada y salida de dichas sustancias o productos y la
identificación del adquirente y del destinatario final.
El establecimiento privado que careciere del Libro o incurriere en
irregularidades en el modo de llevarlo, será castigado con multa de hasta
doscientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no
especificadas de la Capital y, con el cierre definitivo, en caso de
reincidencia. Si el establecimiento fuese estatal o municipal, su
responsable será castigado con pena de destitución e inhabilitación
especial de hasta cinco años.
Art. 6. - Toda receta médica de las sustancias a que se refiere
esta Ley, para ser despachada, constará en un formulario especial
numerado, en cuadruplicado, de color específico que será proveído al
costo por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y contendrá
en forma legible, manuscrita y sin enmendaduras, los siguientes datos:
a) Nombre, apellido y número de Registro Profesional del médico.
b) Denominación del medicamento.
c) Cantidad de cada medicamento expresada en número y letras.
d) Nombre, apellido, dirección y cédula de identidad del paciente.
e) Firma del facultativo y fecha de expedición.
El profesional médico que expida la receta deberá conservar una copia en
su archivo por dos años; el vendedor o suministrador deberá conservar el
original en su archivo también por dos años; una copia deberá remitirla
al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas y
otra a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), dentro de los diez
primeros días hábiles de cada mes siguiente a su despacho.
La receta será válida por ocho días, contados a partir de la fecha de
su expedición,
Art. 7. - El profesional médico que lo solicite recibirá dos
talonarios para las recetas a que se refiere el artículo anterior. La
provisión de un nuevo talonario se hará anexando a la solicitud el
talonario agotado.
Art. 8. - El que omitiere conservar en su archivo las recetas médicas
por el término fijado en el término fijado en el Artículo 6 será
castigado con multa equivalente a cien salarios mínimos diarios para
actividades diversas no especificadas de la Capital. La misma pena se
aplicará al que no remitiere las copias al Registro Nacional de
Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas y a la Dirección Nacional
de Narcóticos (DINAR) dentro del plazo previsto en el mismo artículo.
Art. 9. - El profesional médico que recetare sustancias
estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, sin razón
terapéutica que lo aconseje o autorice, será castigado con penitenciaria
de dos a ocho años.
Art. 10. - El propietario de farmacia, el farmacéutico regente o
el empleado que venda o suministre sustancias estupefacientes, drogas
peligrosas o productos que las contengan, sin la receta expedida en la
forma prescripta en el Artículo 6o., con la receta vencida o en dósis
mayor a la recetada, será castigado con penitenciaria de cuatro a diez años.
Art. 11. - El que por medio de receta falsa obtenga el despacho o
suministro de las sustancias a que se refiere el artículo 1 de esta Ley,
será castigado con penitenciaría de cuatro a diez años. La misma pena
se aplicará al que, conociendo la falsedad de dicha receta, la haya
despachado o suministrado.
Art. 12. - La fabricación o importación de jeringas y agujas
hipodérmicas requerirá autorización previa del Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social. El que ingiere esta disposición será sancionado con
multa de trescientos salarios mínimos diarios para actividades diversas
no especificadas de la Capital y el comiso de las mercaderías. En caso de
reincidencia, el doble de la multa y también el comiso de los elementos
de fabricación.
Art. 13. - El que suministrare sustancias estupefacientes, drogas
peligrosas o productos que las contengan, sin hallarse expresamente
autorizado conforme a esta Ley, será castigado con penitenciaria de seis
a quince años, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruplo
de su valor.
Art. 14. - El que suministrare ilícitamente sustancias
estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, sin
hallarse expresamente autorizado conforme a esta Ley, será castigado con
penitenciaria de diez a veinticinco años, comiso de la mercadería y
multa equivalente al cuadrúplo del valor de la mercadería suministrada.
Art. 15. - La misma pena del artículo anterior se aplicará al que
suministrare en establecimientos de enseñanza, instituciones religiosas,
asistenciales, deportivas, culturales, sociales o sitios donde se realicen
espectáculos públicos o lugares de detención o prisión.
Si el delito lo cometiere un docente, religioso, profesional de la salud,
directivo o empleado de las instituciones citadas, cualquiera sea su cargo
sufrirá el máximo de la pena.
Art. 16. - El que suministraré sustancias estupefacientes, drogas
peligrosas o productos que las contengan para preparar, facilitar, cometer
u ocultar otros delitos será castigado con penitenciaria de cinco a
quince años, sin perjuicio de las penas establecidas para tales delitos.
Art. 17. - El que con engaño, amenaza o violencia logre que alguna
persona consuma las sustancias estupefacientes, drogas peligrosas
productos que las contengan, será castigado con penitenciaria de diez a
veinte años.
La pena será aumentada de una tercera parte a la mitad, cuando la víctima
fuere menor, enfermo mental o pariente del inculpado dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad, cónyuge del mismo o cuando el autor
fuere profesional de la salud.
Art. 18. - El que para una competencia deportiva incite al consumo
de las sustancias . que se refiere esta Ley, a un deportista, profesional
o aficionado será castigado con penitenciaria de cinco a diez años. Si
el delito se hubiere cometido mediante coacción moral o engaño, la pena
será aumentada en la mitad.
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY
N° 1881/02 Art. 19. - El que
distribuyere ''muestras médicas'' de las sustancias a que se refiere esta
Ley, será castigado con penitenciaria de dos a seis años comiso de la
mercadería y multa equivalente hasta trescientos salarios mínimos
diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Ver Ley Nº
1881/02 Que modifica la Ley Nº 1881/02
Art. 20. - Las sustancias estupefacientes o drogas peligrosas a que
se refiere esta Ley, nacionales o importadas, deberán contener en su
envase un distintivo uniforme, establecido y reglamentado por el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El fabricante, el
importador de la sustancia o droga cuyo envase careciera del distintivo, o
el que las ofreciere en venta, será castigado con el comiso de la
mercadería y una multa de doscientos salarios mínimos diarios para
actividades diversas no especificadas de la Capital. En caso de
reincidencia, el doble de la multa y clausura del establecimiento por dos
meses.
CAPÍTULO III
DE LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN
MODIFICADO POR EL
ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 1881/02 Art.
21. - El que sin autorización introduzca al país, transforme o
remita al exterior las sustancias a que se refiere esta Ley, será
castigado con penitenciaria de diez a veinticinco años, comiso de la
mercadería y multa por cuádruplo de su valor.
Ver Ley Nº
1881/02 Que modifica la Ley Nº 1881/02
Art. 22. - La misma pena del artículo anterior se impondrá al que
introdujere al país, sin autorización, cualquier vegetal, sustancia o
producto empleable en la transformación o fabricación de las drogas
peligrosas a que se refiere esta Ley.
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY
N° 1881/02 Art. 23. - Las
Aduanas habilitadas para la importación y exportación de las sustancias
estupefacientes y drogas peligrosas de venta controlada, a que se refiere
esta Ley son las de Asunción, Encarnación y Presidente Stroessner. El
que importe o exporte dichas sustancias por Aduana no habilitada al
efecto, será castigado con penitenciaría de dos a seis años, comiso de
las mercaderías y multa por el cuádruplo de su valor. El funcionario que
autorice la importación o exportación sufrirá la misma pena, más
inhabilitación especial hasta cinco años.
Ver Ley Nº
1881/02 Que modifica la Ley Nº 1881/02
Art. 24. - La Dirección General de Aduanas remitirá mensualmente
al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a la Dirección
Nacional de Narcóticos (DINAR), una copia de los despachos de importación
y exportación de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o
productos que las contengan o que sirvan para su elaboración,
transformación o industrialización, autorizadas conforme al Artículo 3
y a la lista a que se refiere el Art. 1o. El incumplimiento de esta
disposición será sancionado con la inhabilitación para ejercer cargos públicos
hasta cinco años.
Art. 25. - El que introdujere al país, bajo el régimen de admisión
temporaria o en tránsito, las sustancias estupefacientes y drogas
peligrosas a que se refiere esta Ley, será castigado con penitenciaría
de diez a veinte años, comiso de las mercaderías y multa equivalente al
cuádruplo de su valor.
Art. 26. - El que desde el territorio nacional realizare
actividades tendientes a remitir a países extranjeros sustancias
estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, así
como materias primas y cualquier producto o sustancia empleable en su
elaboración, transformación e industrialización será castigado con
penitenciaría de diez a veinticinco años. El que desde el extranjero
realizare las actividades descriptas precedentemente, para la introducción
al país de las sustancias a que se refiere esta Ley, sufrirá la misma
pena.
CAPÍTULO IV
DE LA TENENCIA, CONSUMO Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD CURATIVA
DEROGADO POR EL
ARTÍCULO 4 DE LA LEY N° 1881/02 Art.
27. - El que tuviere en su poder, sin autorización, sustancias
estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será
castigado con cinco a quince años de penitenciaría, comiso de la
mercadería y cuádruplo de su valor.
Ver Ley Nº
1881/02 Que modifica la Ley Nº 1881/02
Art. 28. - El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o
el Juez en lo Tutelar del Menor, en su caso, que tuviere conocimiento de
cualquier modo y por cualquier medio de la existencia de un
farmacodependiente que no reciba asistencia médica, dispondrá la
internación del mismo en un centro asistencial para su tratamiento médico
y recuperación social. En todos los casos, el Juez, antes de disponer la
internación del afectado, lo oirá y requerirá un dictamen para
determinar si el mismo sufre dicha afección. El dictamen deberá
producirse dentro de los diez días y actuarán como peritos el Médico
Forense, un Médico designado por el Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social y otro por el afectado, si él o su representante legal
lo solicitare, a su costa. Si el afectado no se allanare al exámen
pericial, se le internará con auxilio de la fuerza pública, en un centro
asistencial del Estado, para el efecto. El Juez resolverá lo que
corresponda en el plazo perentorio de cinco días. El tratamiento del
farmacodependiente se incluirá en los programas de servicios del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; aquél que prefiriera
recibirlo en un centro privado cargará con los costos correspondientes.
Art. 29. - Cuando un procesado o condenado por cualquier delito sea
un farmacodependiente, se le impondrá, además de la pena que
corresponda, la medida de seguridad curativa que requiere su recuperación.
La medida de seguridad se cumplirá en el establecimiento adecuado que el
Juez determine, siendo ella previa al cumplimiento de la pena, computándose
en ésta el tiempo de la recuperación. Esta medida cesará por resolución
judicial, previo dictámen de los peritos señalados en el Artículo 28 de
esta Ley.
Art. 30. - El que tuviere en su poder sustancias a las que se
refiere esta Ley, que el médico le hubiere recetado o aquel que las
tuviere para su exclusivo uso personal estará exento de pena. Pero si la
cantidad fuere mayor que la recetada o que la necesaria para su uso
personal, se le castigará con penitenciaría de dos a cuatro años y
comiso. Se considerará de exclusivo uso personal del farmacodependiente,
la tenencia en su poder de sustancia suficiente para su uso diario.
cantidad a ser determinada en cada caso por el Médico Forense y un Médico
especializado designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social y otro por el afectado si lo solicitare, a su costa. En el caso de
la marihuana no sobrepasará diez gramos y los gramos en el de la cocaína,
heroína y otros opiáceos.
Art. 31. - El deportista profesional o aficionado que consumiere
sustancias a que se refiere esta Ley, con el propósito de aumentar su
rendimiento en una competencia deportiva, será castigado con penitenciaría
de uno a tres años e inhabilitación por el doble de dicha condena.
Art. 32. - El que suministrare o aplicare las sustancias a que se
refiere esta Ley a animales de competencia, será castigado con la mitad
de la pena del artículo anterior.
CAPÍTULO V
DEL EMPLEO ILÍCITO DE BIENES
Art. 33. - El que sembrare, cultivare, cosechare
o recolectare plantas que sirvan para la fabricación de sustancias
estupefacientes o drogas peligrosas y el que proporcionare dinero,
inmueble, semillas o cualquier otro elemento para ello, será castigado
con penitenciaría de diez a veinte años, debiendo destruirse la plantación
o producción.
Art. 34. - El propietario, arrendatario, poseedor o quien por
cualquier título ejerciere la tenencia de un inmueble, que encontrare en
él vegetales que sirven para la fabricación de sustancias
estupefacientes o drogas peligrosas, tiene la obligación de denunciarlo
de inmediato a la autoridad judicial o policial más cercana y de proceder
a su destrucción con la intervención de la Dirección Nacional de Narcóticos
(DINAR). La misma obligación tiene el administrador, encargado o capataz
del inmueble. El incumplimiento de esta obligación será castigado con
penitenciaría de dos a seis años y multa de cien a doscientos salarios mínimos
diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Art. 35. - EI propietario, arrendatario, poseedor, encargado o
quien por cualquier título ejerciere la tenencia de un inmueble que a
sabiendas ceda el uso del mismo para el depósito, guarda o permanencia
ocasional de estupefacientes o drogas peligrosas a que se refiere esta
Ley, así como de sustancias utilizables en su elaboración, transformación
o industrialización será castigado con penitenciaría de diez a veinte años.
La misma pena se aplicará a quien facilite cualquier medio de transporte
utilizado para el tráfico prohibido por esta Ley.
Art. 36. - El propietario o encargado de locales públicos como
hoteles, moteles, discotecas, bares, restaurantes y afines, que constatare
la presencia de poseedores o consumidores de drogas en su local y no la
denuncie inmediatamente a la autoridad competente, será castigado con
seis meses a un año de penitenciaría, multa de cien a quinientos
salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la
Capital y el cierre temporal del local por un máximo de tres meses; que
será definitivo en caso de reincidencia.
CAPÍTULO VI
DEL TRÁFICO ILÍCITO Y DELITOS CONEXOS
Art. 37. - Toda persona que hubiere instigado o
persuadido a otra, o que con engaño, amenaza o violencia lograre la
producción o el tráfico ilícitos de las sustancias referidas en el artículo
de esta Ley, será castigada con penitenciaría de diez a veinte años. La
pena será aumentada, de una tercera parte a la mitad cuando la víctima
muere menor, pariente del culpado dentro del segundo grado, cónyuge del
mismo o estuviere en relación de obediencia o de dependencia.
Art. 38. - El que de cualquier forma preconizare o difundiere el
uso de sustancias a que se refiere esta Ley, será castigado con
penitenciaria de tres a seis años.
Art. 39. - El Funcionario Público, Militar o Policial que
prevalido de su investidura, o con su complicidad o encubrimiento.
cometiere cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, sufrirá la
pena máxima correspondiente al grado de su participación.
Art. 40. - El funcionario encargado de la prevención de los
delitos previstos en esta Ley, que omitiere tomar las providencias
necesarias para evitar la comisión de dichos delitos o su castigo, sufrirá
la pena de dos a seis años de penitenciaría.
Art. 41. - El que perpetrare delito para procurar o forzar la
libertad de una persona recluida por alguno de los delitos previstos en
esta Ley, será castigado con la pena máxima correspondiente a la
infracción cometida. En el caso de haber logrado la libertad del
recluido, se le impondrá el doble de la pena correspondiente a la
infracción cometida.
Art. 42. - Los que formen parte de asociaciones u organizaciones
constituidas con el objeto de perpetrar cualquiera de los delitos
previstos en esta Ley, serán castigados, por ese solo hecho, con
penitenciaria de cinco a quince años. El jefe o promotor de la asociación
u organización sufrirá el doble de la pena.
Art. 43. - Las penas previstas en esta Ley serán disminuidas a la
quinta parte si el procesado, antes de dictarse prisión preventiva, diere
información que permita el comiso de cantidades considerables de
sustancias a que se refiere esta Ley o el descubrimiento de organizaciones
de traficantes, y a la tercera parte si la información se proporcionare
después dedicarse dicho auto, pero antes de la sentencia definitiva.
Art. 44. - El que a sabiendas comercie, intervenga de alguna manera
o se beneficie económicamente, por sí o por interpósita persona, del
producto de la comercialización ilícita de las sustancias o materias
primas a que se refiere esta Ley será castigado con penitenciaria de
cinco a quince años.
Art. 45. - El que a sabiendas detectaré a cualquier título un
inmueble donde existiera pista de aterrizaje de aeronaves que no se halla
registrada en la Dirección General de Aeronáutica Civil e inscripta en
la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) será castigado con multa de
cien a quinientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no
especificadas de la Capital.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 46. - El Juez de la causa como medida
preventiva urgente, decretará sin más trámites en el auto de instrucción
sumarial. la inhibición general de enajenar y grabar bienes del procesado
el embargo de todos sus bienes o dinero depositados en bancos o entidades
financieras en poder de terceros, bajo cualquier título. El Juez podrá
disponer el levantamiento parcial de la medida, con intervención del
Fiscal, para atender los gastos de subsistencia de su familia.
Art. 47. - Los instrumentos, equipos y demás objetos usados en el
almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o
suministro de las sustancias estupefacientes en el que se refiere esta
Ley. Los medios de Transporte utilizados, así como el dinero o cualquier
bien proveniente de tales actividades, serán decomisados.
Art. 48. - El Juez que tuviere a su cargo la investigación de la
causa podrá designar depositario, de cualquier bien a que se refiere el
artículo anterior, a toda persona ajena al proceso que justifique ser
propietaria del mismo.
La entrega definitiva del bien podrá hacerse inclusive antes de la
sentencia.
Art. 49. - El que, por sí o por Interpósita persona, aparezca
como propietario o poseedor de bienes de cualquier naturaleza, adquiridos
con el producto de la comercialización ilícita de sustancias
estupefacientes o sus materias primas a las que se refiere esta Ley, será
inhibido para disponer de dichos bienes. El Juez dictará las medidas
necesarias para el aseguramiento de los mismos.
Art. 50. - La persona a que se refiere el artículo anterior,
interpósita o no, podrá demostrar durante el proceso que los bienes
afectados tienen un origen Ilícito.
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY
N° 171/93 Art. 51. - El
allanamiento de domicilio en los délitos previstos por esta Ley podrá
practicarse a cualquier hora del día y de la noche, mediante orden
expedida por un Juez de Primera Instancia en lo Criminal. La autoridad que
hubiese practicado el allanamiento deberá remitir un informe detallado de
su actuación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez
otorgante de la orden.
Ver Ley Nº
1881/02 Que modifica la Ley Nº 1881/02
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY
N° 171/93 Art. 52. - El
Juez procederá a la destrucción de las plantaciones o a la incineración
de las sustancias y drogas a que se refiere esta Ley, dentro de las
cuarenta y ocho horas de haber sido ellas encontradas o decomisadas. La
destrucción o Incineración deberá efectuarse con la presencia del Juez,
el Secretario, el representante del Ministerio Público y un Oficial
Superior de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), previa
constatación de su peso o cantidad y de la calidad de las mismas y una
vez que se haya extraído de ellas una cantidad mínima para su agregación
al proceso.
Ver Ley Nº
1881/02 Que modifica la Ley Nº 1881/02
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY
N° 1881/02 Art. 53. - Los
bienes decomisados en virtud de esta Ley serán rematados por orden
judicial, después de la sentencia definitiva, y su producido, el dinero
decomisado y el importe de las multas aplicadas, serán depositados en el
Banco Central del Paraguay en una cuenta corriente a la orden de la
Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR).
Las multas administrativas serán depositadas en el mismo banco, en una
cuenta corriente a la orden del Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social.
Ver Ley Nº
1881/02 Que modifica la Ley Nº 1881/02
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY
N° 1881/02 Art. 54. - El
extranjero farmacodependiente sin residencia permanente será expulsado
del país. Pero si el mismo hubiese cometido otras violaciones de la
presente Ley, la expulsión se realizará con posterioridad al
cumplimiento de las penas por delitos cometidos.
El extranjero con residencia permanente, que fuera condenado por alguno de
los delitos previstos en esta Ley, sufrirá además, como pena accesoria,
la expulsión del país.
Ver Ley Nº
1881/02 Que modifica la Ley Nº 1881/02
Art. 55. - La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) llevará
estadísticas de los procesados, detenidos y condenados por los delitos
previstos en esta Ley. A este afecto el juzgado respectivo deberá
comunicar a la citada institución todo procesamiento, detención, condena
y libertad ordenados en el proceso.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N°
1881/02 Art. 56. - La
planilla de antecedentes policiales de un procesado que el juzgado
requiera, deberá incluir el informe de la Dirección Nacional de Narcóticos
(DINAR).
Ver Ley Nº
1881/02 Que modifica la Ley Nº 1881/02
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N°
1881/02 Art. 57. - No se
otorgará la excarcelación provisoria a los procesados por los delitos
previstos en esta Ley.
Ver Ley Nº
1881/02 Que modifica la Ley Nº 1881/02
CAPÍTULO VIII
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE NARCÓTICOS (DINAR)
DEROGADO POR EL
ARTÍCULO 4 DE LA LEY N° 1881/02 Art.
58. - A los efectos de la aplicación de esta Ley, créase la Dirección
Nacional de Narcóticos (DINAR), dependiente del Ministerio del Interior.
REGLAMENTACIONES GENERALES DEL
ARTÍCULO 58
Ver Ley Nº 108/91 Que crea la
Secretaria Nacional Antidroga (SENAD)
Ver Ley Nº 1881/02 Que modifica
la Ley Nº 1881/02
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N°
1881/02 Art. 59. - Por
DINAR se entenderá la Dirección Nacional de Narcóticos, cuyos fines
son:
a) Planificar y ejecutar la lucha contra el tráfico ilícito y el control
del consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley.
b) Formar, capacitar y adiestrar a sus funcionarios para la lucha contra
el tráfico ilícito y el control del consumo
de las sustancias a que se refiere esta Ley y otros delitos afines.
c) Realizar campañas de información y divulgación públicas sobre los
peligros de la farmacodependencia y las
graves consecuencias individuales y sociales que ella acarrea.
d) Colaborar con el Poder Judicial, el Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social y otras instituciones nacionales en la coordinación de
sus actividades para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley.
e) Mantener relaciones e intercambio de información con instituciones
similares extranjeras o entes internacionales, con fines de coordinación
y cooperación y sobre entrega vigilada de sustancias estupefacientes,
drogas peligrosas o productos que las contengan.
Ver Ley Nº
1881/02 Que modifica la Ley Nº 1881/02
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N°
1881/02 Art. 60. - La
Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) procederá, en cada caso, al análisis
químico de las sustancias o productos decomisados en virtud de la
aplicación de esta Ley, cuyo resultado constituirá prueba de la calidad
de los mismos, debiendo adjuntarse a los demás antecedentes a ser
elevados al juzgado.
Ver Ley Nº
1881/02 Que modifica la Ley Nº 1881/02
Art. 61. - Las Fuerzas Armadas y Policiales y demás instituciones
públicas y privadas informarán a la Dirección Nacional de Narcóticos
(DINAR), cuando tuvieren intervención o conocimiento de casos previstos
en esta Ley.
Art. 62. - El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para
la organización y funcionamiento de la Dirección Nacional de Narcóticos
(DINAR), con los recursos ordinarios previstos en el Presupuesto General
de la Nación.
CAPÍTULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA FARMACODEPENDENCIA Y
RECUPERACIÓN DEL FARMACODEPENDIENTE
Art. 63. - Créase el Consejo Nacional de
Prevención de la Farmacodependencia y Recuperación del
Farmacodependiente, dependiente del Ministerio del Interior, que estará
integrado por un Presidente, y por un representante titular y un suplente
de los Ministerios del Interior, Educación y Culto. Justicia y Trabajo,
Salud Pública y Bienestar Social, de las Fuerzas Armadas de la Nación,
de la Universidad Nacional de Asunción y del sector privado.
Art. 64. - El Consejo Nacional de Prevención de la
Farmacodependencia y Recuperación del Farmacodependiente que en adelante
se denominará "el Consejo", contará con una Secretaría
Ejecutiva dependiente de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) del
Ministerio del Interior.
Art. 65. - El Consejo está facultado a requerir colaboración a
otros organismos oficiales y privados por el tiempo que considere
conveniente y a los fines que determine.
Art. 66. - El Presidente de los Miembros del Consejo serán
designados por el Poder Ejecutivo.
Art. 67. - Para desempeñar el cargo de Presidente se requiere la
nacionalidad paraguaya, mayoría de edad, Título Profesional
Universitario o su equivalente a ser de reconocida buena conducta y
honorabilidad.
Art. 68. - El Presidente y los Miembros del Consejo durarán tres años
en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos.
Art. 69. - Son funciones del Consejo:
a) Elaborar y ejecutar programas relativos a la prevención de la
farmacodependencia.
b) Promover la creación de institutos especiales para el tratamiento y
rehabilitación de la salud física, psíquica y social de los
farmacodependientes, supervisando el adecuado funcionamiento de los mismos
conforme a sus fines, dictando sus reglamentos e interviniéndolos en
casos necesarios.
c) Promover las reformas legislativas oportunas relativas a la
farmacodependencia.
d) Coordinar, fiscalizar, apoyar y promover, en el campo de su
competencia, las gestiones de organismos públicos y privados que asignen
importancia a los programas de: educación preventiva en materia relativa
al uso indebido de drogas peligrosas y al tráfico ilícito, propendiendo
a su inclusión en los programas oficiales de estudio; fomento de las
actividades de utilización constructiva del tiempo libre de la población
y particularmente de la Juventud; tratamiento, rehabilitación y reinserción
social de los farmacodependientes; investigación actualizada sobre
consumo de drogas en el país y sobre modalidades innovativas de prevención
de la farmacodependencia; capacitación del personal profesional y técnico,
líderes y dirigentes sociales, voluntarios, padres de familia y la
población en general; información y educación a través de los medios
de comunicación social.
e) Mantener relaciones de intercambio de experiencia y cooperación recíproca
con instituciones similares de otros países y con organismos
internacionales competentes en la lucha contra el uso indebido de drogas y
en materias relativas al tráfico ilícito, propiciando Convenios,
Tratados y Acuerdos.
f) Promover a nível nacional campañas de información y educación sobre
los riesgos del consumo de sustancias a que se refiere esta Ley y sus
consecuencias.
g) Solicitar la cooperación de otros organismos públicos y privados en
cuanto a prestación de servicios de sus funcionarios y uso de oficinas y
equipos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
h) Coordinar con los organismos pertinentes la implementación de sistemas
de información y estadísticas sobre la materia.
i) Elaborar la Memoria Anual de sus actividades a través de la Secretaría
Ejecutiva para su presentación al Ministerio del Interior.
Art. 70. - Para el cumplimiento de sus fines el consejo establecerá
las comisiones técnicas y grupos de trabajos que se estimen necesarios.
La participación en las comisiones y grupos podrá ser de representación
institucional o a título personal.
Art. 71. - El Consejo podrá recibir donaciones, legados y
asistencia técnica y financiera no reembolsables para el cumplimiento de
sus fines.
AMPLIADO POR EL ARTÍCULO
2 DE LA LEY N° 1881/02
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Art.
99. - Las
Fuerzas Armadas y Policiales y la Dirección General de Aduanas incluirán
entre las materias de estudio sus respectivas instituciones de enseñanzas,
programas de conocimiento, capacitación y entrenamiento sobre la prevención
de los delitos a que se refiere esta Ley.
Art.
100. - Cualquier
medio de comunicación social que realice publicidad, propaganda o
programas que contengan estímulos audiovisuales o mensajes subliminales,
auditivos, impresos o audiovisuales que favorezcan el consumo o el tráfico
ilícito de sustancias a que se refiere esta Ley, será comprendida entre
doscientos cincuenta y quinientos salarios mínimos para actividades
diversas no especificadas de la Capital y el comiso del material utilizado
para la infracción.
La
autoridad competente podrá aumentar la multa hasta el doble y aplicar la
clausura temporal del medio involucrado por dos meses, en caso de
reincidencia.
Art.
101. -
E1 dueño, poseedor, arrendatario o cualquier persona que tuviera en su
poder, bajo el título que fuere en donde exista una pista de aterrizaje
de aeronaves, registradas en la Dirección General de Aeronáutica Civil,
deberá inscribirse en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR),
dentro del plazo de 90 días a partir de la promulgación, de esta Ley o
de su registración en la Dirección General de Aeronáutica Civil, bajo
pena de cien salarios mínimos diarios para actividades diversas
especificadas de la Capital, por cada diez días atraso en la inscripción
en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR).
Art.
102. - La
Dirección General de Aeronáutica Civil proporcionará a la DINAR los
datos que solicite referentes a pilotos, aeronaves y sus propietarios
registrados.
Art.
103. - El
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social publicará la posología
oficial de las que se refiere esta Ley, dentro de los noventa días de la
promulgación de la misma y procederá a su actualización en el mes de
diciembre de cada año.
Art.
104. - Se
adoptan en esta Ley todas las definiciones establecidas en la Convención
Unión sobre Estupefacientes y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas,
referidos en el Artículo 1o.
Art.
105. - Las
inscripciones en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y
Drogas Peligrosas y en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) así
como el otorgamiento de la autorización a que se refiere el Artículo 30
de esta Ley, serán sin ningún costo.
Art.
106. - Las
penas previstas en los artículos 4o., 5o., 8o., 12o., y 20 de esta Ley,
serán aplicadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
la prevista por el Artículo 73 por la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTELCO) y la que prevé el Artículo 45 y 74 por la
Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR); las demás por el órgano
jurisdiccional competente.
Art.
107. - El
Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en esta Ley.
Art.
108. -
Quedan derogadas la Ley N° 357/72 y las disposiciones legales contrarias
a esta Ley.
Art.
109. - Incorpórase
esta Ley al Código
Penal.
Art.
110. - Esta
Ley entrará en vigencia a partir de los sesenta días de su promulgación.
Art.
111. - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y SIETE DÍAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
Luis
Martínez Miltos
Ezequiel González Alsina
Presidente
Cámara de Diputados
Presidente Cámara de Senadores
Salvador
Vera
Carlos María Ocampos Arbo
Secretario
Parlamentario
Secretario General
Asunción,
22 de Noviembre de 1988.-
TÉNGASE
POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
Sabino
A. Montanaro
Gral. de Ejército Alfredo Stroessner
Ministro
del Interior
Presidente de la República
J.
Eugenio Jacquet
Adán Godoy Giménez
Ministro
de Justicia y Trabajo
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social |