Ley 125/91 - IRAGRO
Texto Ley Nº 125/91 Anterior a la Reforma

 

Ley 125/91, texto original promulgado y vigente hasta la nueva reforma
Ley 125/91, texto original promulgado y vigente hasta la nueva reforma
Artículo 37  Iniciación de actividades y clausura: En los casos de inicio o clausura de actividades, la renta presunta se determinará en proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal.
Ley 125/91, texto original promulgado y vigente hasta la nueva reforma
.Artículo 38  Anticipos a cuenta: La Administración podrá exigir anticipos a cuenta, en los términos y condiciones previstas en el Capítulo I.
Ley 125/91, texto original promulgado y vigente hasta la nueva reforma
Artículo 39: Documentación: La Administración queda facultada para exigir a quienes realicen actividades agropecuarias, la obligación de documentar las operaciones de venta de sus productos.
La referida obligación se podrá implantar en forma progresiva en función de la actividad, tipo de producto y otros indicadores vinculados al sector.
Ley 125/91, texto original promulgado y vigente hasta la nueva reforma

Nueva redacción dada por la Ley N° 2.421/04
Artículo 36: Iniciación de actividades y clausura. En los casos de inicio o clausura de actividades, la renta se determinará en proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal, conforme a los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Nueva redacción dada por la Ley N° 2.421/04
Art. 37.- Anticipos a Cuenta. Los contribuyentes de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los ciclos productivos agropecuarios de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y forma. En ningún caso el anticipo podrá exceder el impuesto pagado el año anterior.
Las tasas abonadas por los ganaderos al momento de la expedición de las guías de traslado serán considerados anticipos al pago del Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias, excepto las previstas en la Ley N° 808/96 "Que Declara Obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional.
Nueva redacción dada por la Ley N° 2.421/04
Artículo 39º: Transferencias.La Administración Tributariatransferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en concepto de este impuesto a las municipalidades de cada distrito en las que se genere el ingreso. Los recursos s ó lo podrán ser utilizados por las municipalidades en mantenimiento y conservación de los caminos vecinales.