1.- Renta Bruta. Constituirá renta bruta el ingreso total proveniente de las actividades agropecuarias menos el costo de las mismas.
2.- Renta Neta. Para establecer la renta neta, se deducirán de la renta bruta todas las erogaciones relacionadas con el giro de la actividad, provenientes de gastos que guarden relación con la obtención de las rentas gravadas y la manutención de la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas, incluida la depreciación de los bienes del activo. La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos en materia de la deducibilidad de los gastos, la que no podrá establecer criterios más gravosos ni más beneficiosos en materia de deducibilidad que las previstas para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
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En el caso de las ganancias por transferencia de inmuebles rurales afectados directamente a la actividad agropecuaria, se presume de derecho que la renta neta constituye el 30% (treinta por ciento) del valor de venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el valor de costo o valor revaluado del bien, la que resulte menor.
3.- Gastos no deducibles. No se podrán deducir:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo con la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay.
b) El presente Impuesto y las sanciones por infracciones fiscales.
c) La reserva legal, las reservas facultativas o cualquier otra reserva.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas, las exentas y las exoneradas.
Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha pérdida fiscal se podrá compensar con las rentas netas de los próximos ejercicios hasta un máximo de cinco, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma. Las pérdidas de ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto superior al 20% (veinte por ciento) de la renta neta de futuros ejercicios fiscales.
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4. Otras deducciones admisibles: Serán deducibles también:
a) En el caso de la actividad ganadera, para los criadores se considerarán como gastos deducibles en concepto de depreciación el 8% (ocho por ciento) del valor del ganado vacuno de las hembras en existencia destinadas a cría, declarado anualmente.
b) Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento), de acuerdo con el índice nacional sin necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria nacional; y en consecuencia, no presumirá la comercialización o venta de este faltante de inventario hasta el porcentaje precedentemente mencionado. De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha autoridad. En los casos de pérdida por robo, el contribuyente deberá acreditar mediante la denuncia ante la autoridad policial y al Ministerio Público.
c) Hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor de la hacienda vacuna, descontando los valores resultantes de la aplicación de los incisos anteriores, proveniente de su utilización o aprovechamiento para el consumo del establecimiento.
Para la determinación de los porcentajes de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), se tomará el saldo promedio mensual de existencias en el ejercicio fiscal.
d) Las donaciones a instituciones del Estado, a las Municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, las que no serán inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
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e) Las erogaciones en que incurra el contribuyente en apoyo de las personas físicas que exploten en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta el 20% (veinte por ciento) de la renta bruta. Estas erogaciones serán deducidas a precios de mercado y deberán ser certificadas conforme a reglamentación que dicte la Administración Tributaria. Las personas físicas a que se refiere este inciso son aquellas sujetas al Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente o exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, según lo establecido en esta ley.
Si de la aplicación de las deducciones enunciadas en el numeral 4) se generasen rentas netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a los ejercicios posteriores.
5. Activo fijo. Constituyen activo fijo agropecuario los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad agropecuaria como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta.
Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
6. Valuación de inventario. Sin perjuicio de las disposiciones particulares que afectan a los activos agropecuarios previstas en la presente Ley, los métodos de valuación podrán ser:
a) Costos de adquisición: Comprenderán el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de productos agrícolas, ganaderos u otros. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.
b) Costos de transformación: Comprenderán aquellos costos directamente relacionados con los bienes producidos, tales como materiales e insumos necesarios para su producción, mano de obra directa y servicios. También comprenderán una parte, calculada de forma sistemática, de los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para la obtención de los bienes terminados, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Los productos en proceso se valuarán de acuerdo con su grado de avance de elaboración a la fecha de cierre.
c) Otros costos: El contribuyente podrá aplicar otro método de valuación prescripto en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs), previa autorización de la Administración Tributaria. No se admitirá el método de valuación conocido como último entrado, primero en salir (LIFO).
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7. Recategorización de la hacienda. La valuación de los semovientes se realizará en forma anual, al cierre del ejercicio, a los efectos de incorporarlos en el inventario del contribuyente.
La valuación proveniente del procreo y pase de categoría por la transformación biológica del activo, no será objeto de imposición sino hasta el momento de su efectiva comercialización por el precio real de la operación.
En cambio, si la actividad agropecuaria - definida como tal por el artículo 27 de esta ley - diere lugar al pago del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, los estados financieros del contribuyente deberán presentar, en forma separada, los rubros patrimoniales y los de resultado, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación de cada tributo. En este caso, los rubros que afectan indistintamente a ambos sectores deberán imputarse en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.