Ley 125/91 - IRAGRO
Texto Ley Nº 125/91 Anterior a la Reforma

 

 

Ley 125/91, texto original promulgado y vigente hasta la nueva reforma 
Artículo 30: Renta Bruta: La renta bruta anual se determinará en forma presunta, aplicando el porcentaje del 12% (doce por ciento) sobre la suma de los valores fiscales de las hectáreas de los inmuebles rurales que posea el contribuyente, ya sea en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título. Quedan excluidas las hectáreas exoneradas y las afectadas a actividades no comprendidas en este Capítulo. A tales efectos la renta bruta se computará en proporción al tiempo de tenencia de las hectáreas, en el ejercicio fiscal.


Nueva redacción dada por el artículo 4º de la Ley N° 2.421/04
Artículo 30º: Renta Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva. La determinación de la renta bruta se deberá realizar en todos los casos, con independencia de que en el inmueble rural se realice o no un eficiente y racional aprovechamiento productivo.
A los efectos de esta Ley, se considera que un inmueble rural no tiene un uso eficiente y racional cuando en el mismo no se observa un aprovechamiento productivo de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil.
Se entiende como aprovechamiento productivo la utilización del inmueble rural en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, reforestación o forestación o utilizaciones agrarias mixtas.