Enajenaciones del Activo Fijo
En el presente inciso se incluye como hecho generador del IRACIS la renta proveniente de las enajenaciones del activo fijo, como así también a otras rentas que pueden hallarse incluidas en el balance comercial de las empresas que realizan actividades industriales, comerciales y de servicios no personales.
Se excluye de este artículo las rentas generadas por los bienes del activo destinados a las actividades agropecuarias los cuales tributan el IMAGRO. Sin embargo, el Decreto Nº 4.305/04 ART. 5 reglamentario del IMAGRO, y la RESOLUCIÓN Nº 449/05. Art. 13 no consideran renta agropecuaria la venta de bienes del activo fijo de los establecimientos agrícolas y ganaderos, los cuales tributan el IRACIS. Ejemplo: tractores, implementos agrícolas etc., así también, la venta de bienes intangibles tales como marca de ganados. Este sistema rigió hasta el año 2013, sustituyendose este impuesto por el IRAGRO y modificandose el Art. 27º de la Ley Nº 125/91, por la Ley Nº 5061/13, la cual incluyó como actividad agropecuaria asimilable el inciso e) que considera como tal a las rentas generadas por los bienes del activo afectadas a las actividad agropecuaria, como por ejemplo, la venta de tractores, cosechadores y equipos.
Con la vigencia del Impuesto a la Renta Personal, la venta de bienes del activo de las personas físicas paga este impuesto.
Por otro lado, la Ley Nº 125/91 ART. 7 INCISO a) establece que el resultado de la enajenación de los bienes del activo fijo constituye renta fiscal bruta y estará determinada por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas.
Esta disposición legal se encuentra reglamentada en el Decreto Nº 6359/05, Art. 51º al 56º, 66º al 68º y otras disposiciones concordantes