Comentarios de la Abogada Nora Lucia Ruoti Cosp

Enajenaciones del Activo Fijo

En el presente inciso se incluye como hecho generador del IRACIS la renta proveniente de las enajenaciones del activo fijo, como así también a otras rentas que pueden hallarse incluidas en el balance comercial de las empresas que realizan actividades industriales, comerciales y de servicios no personales.

Se excluye de este artículo las rentas generadas por los bienes del activo destinados a las actividades agropecuarias los cuales tributan el IMAGRO. Sin embargo, el Decreto Nº 4.305/04 ART. 5 reglamentario del IMAGRO, y la RESOLUCIÓN Nº 449/05. Art. 13 no consideran renta agropecuaria la venta de bienes del activo fijo de los establecimientos agrícolas y ganaderos, los cuales tributan el IRACIS. Ejemplo: tractores, implementos agrícolas etc., así también, la venta de bienes intangibles tales como marca de ganados. Este sistema rigió hasta el año 2013, sustituyendose este impuesto por el IRAGRO y modificandose el Art. 27º de la Ley Nº 125/91, por la Ley Nº 5061/13, la cual incluyó como actividad agropecuaria asimilable el inciso e) que considera como tal a las rentas generadas por los bienes del activo afectadas a las actividad agropecuaria, como por ejemplo, la venta de tractores, cosechadores y equipos.

Con la vigencia del Impuesto a la Renta Personal, la venta de bienes del activo de las personas físicas paga este impuesto.

Por otro lado, la Ley Nº 125/91 ART. 7 INCISO a) establece que el resultado de la enajenación de los bienes del activo fijo constituye renta fiscal bruta y estará determinada por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas.

Esta disposición legal se encuentra reglamentada en el Decreto Nº 6359/05, Art. 51º al 56º, 66º al 68º y otras disposiciones concordantes