Renta de actividades agropecuarias que pagan IRACIS
El inciso d) del Artículo Nº 2º de la Ley Nº 125/91 establece que están gravadas: “Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal”.
Si bien es cierto que la mayoría de las actividades agropecuarias tienen el tratamiento impositivo dispuesto en el Capítulo II, conocido con las siglas de IMAGRO, algunas actividades especiales transcriptas en el inciso anterior deben abonar el Impuesto a la Renta de acuerdo a los términos del Capítulo I de la Ley Nº 125/91.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española presenta las siguientes definiciones:
Cunicultura: Arte de criar conejos para aprovechar su carne y sus productos.
Avicultura: Arte de criar y fomentar la reproducción de las aves y aprovechar sus productos.
Apicultura: Arte de criar abejas para aprovechar sus productos.
Sericultura: Industria que tiene por objeto la producción de la seda.
Suinicultura: Arte de criar cerdos.
Floricultura: Cultivo de las flores.
Explotación forestal: Acción y efecto de explotar bosques.
Actividades extractivas: Explotación de la tierra y de las riquezas que ella encierra.
Son aplicables a dicho inciso, las disposiciones del Artículo Nº 4º de la Ley Nº 125/92, en el sentido de considerar a las personas físicas que se dedican a estas actividades como “Empresas Unipersonales”, pudiendo determinar sus rentas en forma presunta.
A partir de la implementación del Nuevo IRAGRO dispuesto por Ley Nº 5061/13 y sus reglamentaciones, los contribuyentes del IRAGRO que realicen estas actividades podrán tributar este impuesto siempre que no superén el 30% de los ingresos totales en su calidad de contribuyente. Este texto modifica indirectamente al artículo analizado.
Fíjese lo que dice el Art. 2 reglamentario del IRAGRO, pues si está comprendido en este impuesto ya no se paga IRACIS. Reiteramos, esto constituye una modificación a este inciso de la Ley Nº 125/91.
Quedan comprendidas, entre otras, las rentas provenientes de la explotación de terrenos cultivados, arbustos, praderas, pasturas naturales o implantadas, vegetaciones espontáneas, los productos derivados de ganados de renta y todos aquellos derivados del suelo.
Las rentas provenientes de la enajenación de pajuelas de semen o embriones de animales reproductores pertenecientes al contribuyente, estarán alcanzadas por el presente impuesto. La comercialización de pajuelas o embriones por terceros ajenos al productor estará alcanzada por el IRACIS.
Se encuentran igualmente comprendidas las rentas que se generen por la realización de actividades tales como suinicultura, cunicultura, floricultura, sericultura, avicultura, apicultura y explotación forestal, siempre que sean realizadas por el mismo productor y el ingreso proveniente de éstas no supere el 30% (treinta por ciento) de los ingresos totales del establecimiento rural, sean éstos gravados o no en el ejercicio fiscal.
Las rentas generadas por los bienes de los activos afectados a la actividad agropecuaria, tales como el arrendamiento y la enajenación de inmuebles rurales, y de los demás bienes del activo fijo, las diferencias de cambio y todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, a excepción de lo que resulte de la revaluación de los bienes del activo fijo, prevista en el numeral 5) del Art. 32 de la Ley y el Art. 19 del presente Reglamento.
La renta generada por la enajenación ocasional o habitual de inmuebles rurales, realizada por empresas unipersonales que liquiden el impuesto por el régimen de liquidación del mediano contribuyente rural o régimen de liquidación del pequeño contribuyente rural, no estará alcanzada por este impuesto sino por el IRP o el IRACIS, en concordancia con lo establecido en el numeral 3) inciso d) del Art. 31 de la Ley.
El aumento del patrimonio producto de la transformación de los activos biológicos, será objeto de imposición al momento de su efectiva comercialización.