Ley 125/91 - IRP
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Artículo 14º.- Conceptos no Deducibles.
a) El presente Impuesto a la Renta.
b) Sanciones por infracciones fiscales.
c) Los gastos que afecten directamente a operaciones no gravadas, exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos no serán deducibles en la misma proporción en que se encuentren con respecto a las rentas no gravadas, exentas o exoneradas.
d) Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas erogaciones realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente.
Artículo 15º.- Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada.
1) Se exoneran, las siguientes rentas:
a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.
b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquéllos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase.
c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o despido.
d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley.
e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito", así como en cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito, incluyendo las devengadas a favor de sus accionistas, socios, empleados y directivos y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones en entidades nacionales o extranjeras, así como de la valuación del patrimonio, siempre y cuando no sean ganancias de capital efectivamente realizadas por su enajenación.
2) A los efectos de la incidencia del Impuesto establecido en el presente Capítulo, queda determinado que las personas que obtengan ingresos dentro de los siguientes rangos, quedarán excluidas temporalmente de la incidencia de este impuesto.
Para el primer ejercicio de vigencia de este impuesto, el rango no incidido queda fijado en diez (10) salarios mínimos mensuales o su equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales en el año calendario para cada persona física contribuyente.
El rango no incidido deberá ir disminuyendo progresivamente en un (1) salario mínimo por año hasta llegar a tres (3) salarios mínimos mensuales o su equivalente a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales en el año calendario.
El salario mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no especificadas en la República vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.
Esta exceptuación no es aplicable a las sociedades simples que presten alguno de los servicios personales gravados.
3) En el caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango no incidido, quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el Índice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información, que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Artículo 16º.-Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta.
1) Declaración Jurada. Las personas que además de ser contribuyentes del presente impuesto sean también contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, deberán presentar una sola declaración jurada, en los términos y condiciones que establezca la Administración.
2) Liquidación. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración, quedando facultada la misma para establecer los plazos en que los contribuyentes y responsables deberán presentar las declaraciones juradas y efectuar el pago del impuesto correspondiente.
3) Tasas. Los contribuyentes deberán aplicar la tasa general del 10% (diez por ciento) sobre la Renta Neta Imponible cuando sus ingresos superen los diez salarios mínimos mensuales y la del 8% (ocho por ciento) cuando fueran inferiores a ellos.
4) Anticipos a Cuenta. La Administración Tributaria podrá establecer el pago de anticipos a cuenta.
Las disposiciones de aplicación general dispuestas en el Libro V de la Ley Nº 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" del 9 de enero de 1992, serán aplicadas al presente impuesto.
Los profesionales cuyos ingresos resulten de honorarios no sujetos a un sueldo o estipendio fijo y periódico, no estarán obligados a efectuar anticipos de rentas por la parte correspondiente a dichos ingresos, por tratarse de renta acíclica.
Artículo 17º.- Personas no domiciliadas en el país. Las personas físicas domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas, determinarán el impuesto aplicando la tasa del 20% (veinte por ciento) sobre la renta neta de fuente paraguaya, la que constituirá el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos percibidos en este concepto, debiendo actuar como Agente de Retención la persona que pague, acredite o remese dichas rentas.
Artículo 18º.- Documentación. A los efectos del presente impuesto, la documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por la Administración Tributaria.
Artículo 19º.- Aplicación del Libro V de la Ley Nº 125/91. Serán de aplicación del presente impuesto lo dispuesto en el Libro V, "Disposiciones de Aplicación General" de la Ley N° 125/91 "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario" del 9 de enero de 1992".