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En el caso planteado en autos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resuelve hacer lugar a la acción presentada contra el Art. 14 num. 1) Inc. A) de la Ley Nº 125/91, modificada por Ley Nº. 2421/2004; puesto que está norma contradice abiertamente varios principios constitucionales, pero merecen comentario especial el denominado principio de la prohibición de la doble imposición y principio de la igualdad en materia tributaria, los cuales son plenamente violados.
Es conveniente antes de analizar detalladamente lo que se entiende por la llamada doble imposición, la cual puede verificarse dentro de un solo Estado (doble imposición nacional) como es el caso objeto de nuestro comentario o entre dos o más sujetos activos, entiéndase dos Estados (doble imposición internacional) y podemos dividirla en: Doble imposición jurídica: Cuando se verifica un hecho generador contemplado en una ley tributaria, y el mismo hecho generador, nuevamente es afectado por otra norma que se refiere al mismo bien tributario. Abordado por el Art. 180º de la Constitución Nacional. “De la Doble Imposición - No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales el Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición, sobre la base de la reciprocidad.”
Doble imposición económica: El que se verifica en el caso de autos, por un lado, en la renta que generan las actividades de las sociedades comerciales, contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las actividades Agropecuarias, por un lado, y por otro al momento de la distribución de dividendos a sus socios, accionistas o dueños nuevamente es gravada la misma renta. Así el objeto del tributo y los sujetos obligados son distintos, pero se afecta una sola fuente económica, primero la renta de la empresa obtentor y luego la renta de la empresa accionista.
En efecto, este fallo nos enseña el tratamiento tributario que debe realizar un contribuyente en caso de obtener renta tributando sobre la misma IRACIS con una tasa de 10% y al momento de distribución de sus utilidades vuelve a tributar con una tasa adicional del 5% lo que representa una tasa efectiva del 15%, ahora bien cuando la utilidad o dividendo es recepcionada por parte de la empresa accionista o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto y estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos, no supere el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal se encuentran las empresas accionistas o socios exentos del pago del impuesto.
Ahora bien, en caso de superar la distribución de utilidades, el porcentaje mencionado en el párrafo anterior, la empresa accionista tributará por segunda vez lo tributado por la empresa obtentor en primer término, posibilitando la abierta violación al principio de prohibición de doble imposición.
En cuanto al principio de igualdad en materia imponible, fíjese que la ley discrimina al contemplar, que en cuanto a la distribución de dividendos y utilidades, la empresas accionistas o socios, receptoras, siempre que realicen actividades gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las actividades Agropecuarias estarán exentos al no superar el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal, y en contrapartida los que superen dicho porcentaje se encontraran gravados.
De este modo no se verifica un mismo tratamiento a los ciudadanos contribuyentes del impuesto a la renta en nuestro país, destruyéndose el principio de igualdad que a la ves se encuentra vinculado con el principio de capacidad contributiva que debe campear en nuestro sistema tributario por mandato Constitucional.
Comentarios Nora Lucía Ruoti Cosp