| Tema: | IRACIS. IVA. Defraudación. Determinaciones realizadas por supuesta inexistencia de relaciones comerciales y diferencia entre las facturas exhibidas y los registros contables realizados. |
| Enseñanza: | No es posible alegar la caducidad de instancia en los sumarios administrativos al amparo de la Ley Nº 4679/12 si al momento de llevarse a cabo el sumario dicha disposición legal no estaba vigente. El hecho de consignar en los libros contables facturas de condición contado como una obligación a pagar no provoca perjuicio alguno si los gastos y débitos han sido declarados impositivamente de acuerdo al Principio de lo Devengado. No se puede calificar a una conducta como defraudación sino se ha demostrado efectivamente la concurrencia conjunta de los elementos que la configuran. |
Demanda promovida por un contribuyente el cual fue objeto de fiscalización y al cual se le determinaron impuestos y multa por defraudación, basados en la inexistencia de relaciones comerciales con proveedores y diferencia existente entre comprobantes de venta exhibidos y su registro en el libro diario.
El contribuyente alega como medio de defensa formal la nulidad del sumario administrativo, amparado en las disposiciones de la Ley Nº 4679/12 “De Trámites Administrativos”. En efecto, menciona que desde el llamamiento de autos hasta la resolución del sumario transcurrieron 2 años y 10 meses, superando ampliamente el plazo de caducidad de 6 meses, establecido en la mencionada ley.
Asimismo señala que en la resolución recurrida se han practicado determinaciones basadas en la inexistencia de relaciones comerciales entre dos de sus proveedores: IPC S.A y Transcarretera S.A.
La accionante expresa que el representante legal de ambas firmas ha presentado dentro del proceso sumarial una nota en la que se reconocen las relaciones comerciales con Paraná Funcional, y que la firma del dicho representante fue sometida a peritaje a fin de determinar la autenticidad de la firma y sin embargo, la Administración Tributaria desconoció dicha prueba a los efectos de dictar su resolución.
En cuanto a la supuesta contradicción entre los comprobantes de venta y el registro de la operación contable, en donde se constata que los proveedores han emitido facturas a contado y el contribuyente las ha registrado en su libro diario como “obligaciones a pagar” el contribuyente manifiesta que realizó las compras legalmente, y por acuerdo entre las partes , fueron pagadas a satisfacción del cliente, no afectando en absoluto el monto a ingresar al fisco.
Menciona que en su carácter de agente de retención, procedió a la retención del 30% del IVA y que en ningún punto de la resolución dichas retenciones fueron descontadas de la determinación a pesar de que en autos obran las declaraciones juradas y los comprobantes de retención.
Expone que en el caso que la empresa haya pretendido evadir impuestos, no tiene lógica declarar un gasto inexistente, retener y abonar el impuesto, para posteriormente realizar una venta de forma totalmente legal, situación que aconteció y que no fue cuestionada por l SET. El contribuyente cuestiona la determinación cuestionando lo siguiente: ¿Si la Administración alega la compra de mercaderías inexistentes entonces por que los auditores no realizaron el trabajo de verificar los inventarios de bienes y demostrar su teoría?
En su contestación la Administración Tributaria alega respecto a la caducidad, que la Ley Nº 125/91 no establece ningún plazo para que la Administración dicte resolución en los sumarios administrativos, ni plazos para que opere la caducidad. Por tanto, al tratarse la caducidad de una sanción legal procesal aplicada a la inactividad de las partes por el transcurso del tiempo su previsión debe ser expresa, concreta y categórica, siendo improcedente la aplicación de sanciones por analogía.
Sobre el supuesto incumplimiento de la disposición de la Ley Nº 4679/12 “De Trámites Administrativos” advierte que las actuaciones de la Administración Tributaria están reguladas por la Ley Nº 125/91 y no estando afectadas por la ley citada. El mismo cuerpo normativo invocado por el demandante señala en su Artículo 17 “Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a aquellos procedimientos establecidos en leyes especiales que regulen la perención de la instancia administrativa”
Respecto a la inexistencia de relaciones comerciales entre Paraná Funcional y sus proveedores la SET menciona que los fiscalizadores habían solicitado mediante oficio al Ministerio Público copia de la carpeta fiscal “Investigación Fiscal s/ Producción de documentos no auténticos” en donde consta que el representante fiscal de la firma IPC S.A declaró que se enteró que su contador documentaba supuestas transacciones comerciales con empresas de Asunción, entre las cuales se hallaba Paraná Funcional.
Con relación a Transcarretera SRL el representante legal negó haber realizado ventas a Paraná Funcional y afirmó que no solicitó ni autorizó la impresión de facturas ya que desde hace 4 años que no operaba comercialmente. Asimismo menciona que el Acta de Constitución de Transcarretera S.R.L tiene como actividad principal el transporte regular y no regular de carga por carretera, mientras que los comprobantes presentados por Paraná Funcional se refieren a supuestas ventas de mercaderías tales como juguetes, espejos, cepillos para cabellos, relojes, cubiertos y otros.
Menciona el Abogado Fiscal que en ningún momento el contribuyente rebatió dichos hechos sino que se limitó a apoyar su versión de los hechos en una pericia en donde se refiere a firmas de notas presentadas ante la SET.
En cuanto a la diferencia entre comprobantes exhibidos y los asientos contables señala que la actora señala que el contribuyente no proporcionó a la SET explicación al respecto y que atendiendo a la circunstancia irregular de las transacciones comerciales con los proveedores IPC S.A. y Transcarretera SRL concluyeron que los comprobantes no merecían fe y por ello impugnaron los créditos.
El Tribunal de Cuentas, con un voto en disidencia falló a favor del contribuyente señalando en primer lugar que con relación a la caducidad planteada y considerando el elemento temporal de la aplicación de la Ley Nº 4679/12 se tiene que la misma entró a regir después del desarrollo del sumario administrativo por tanto mal podría la actora pretender el cumplimiento por parte de la autoridad administrativa de un régimen legal inexistente al momento del sumario.
En cuanto al hecho de que las facturas impugnadas por la Administración Tributaria como crédito fiscal en el IVA y como gastos y costos en el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios (IRACIS) hayan sido registradas como "obligaciones a pagar”, es decir, a crédito, cuando que las mismas estaban marcadas como "contado", señala que tanto en el IVA como en el IRACIS rigen las reglas de lo devengado, que, en términos sencillos implica que los ingresos y los débitos deben declararse en el ejercicio o periodo fiscal en el que nace la obligación de percibirlos.
Este principio, traducido a los gastos, en el IRACIS, y a los créditos fiscales en el IVA, implica que la deducción de los mismos debe realizarse en el ejercicio o período fiscal en el que nazca la obligación de pagarlos, independientemente de que el pago se haya realizado al contado o a crédito.
Por todo lo expuesto, considera que el error en la consignación en los registros contables como a "crédito" y no como "contado" no obsta a que los gastos puedan ser válidamente deducidos en el IRACIS y los créditos fiscales válidamente utilizados como tales en la liquidación del IVA, considerando la obligatoriedad de aplicar el criterio o principio de lo devengado en ambos impuestos
Con relación a la multa por defraudación el Tribunal sostiene que:
1. No existió perjuicio fiscal alguno. Ya que las facturas son formalmente válidas, se practicaron las retenciones correspondientes, y los proveedores cuestionados sí declararon al fisco las facturas impugnadas, conforme se desprende de la audiencia testifical realizada por la SET durante el sumario administrativo al Auditor Impositivo del actor.
2. No existió maniobra, aserción u ocultación. Pues se desprende de los antecedentes administrativos, de la fiscalización, del sumario administrativos que el actor en ningún momento ha ocultado o negado información a la SET, sino por el contrario, presentó todas las facturas, declaraciones juradas y comprobantes fiscales solicitados, sin ánimo aparente de ocultar o mediante maniobras evasivas, tender a la Administración al error.
3. No existió una conducta dolosa del contribuyente, porque la Administración no probó la existencia de este elemento esencial para la configuración de la defraudación. En efecto, como nuestra Constitución Nacional lo consagra, se presume la inocencia de los encausados hasta que se prueba lo contrario. Esto, aplicado al ámbito tributario, y más al de la aplicación de sanciones, implica que hasta tanto la Administración Tributaria no demuestre fehacientemente el ánimo doloso del contribuyente, de ninguna manera se puede presumir que las actuaciones del contribuyente cuenten con este elemento volitivo. De lo contrario, estaríamos volviendo al sistema medieval inquisitivo, en el que es el encausado el que debe probar su inocencia, contrario a lo establecido en la Constitución Nacional.
M.J.M.