Comentarios de la Abogada Nora Lucia Ruoti Cosp

Tema: ESFL. Devolución del Crédito Fiscal del IVA. Libro V. Exoneraciones Exoneración para entidades educativas. Inmunidad fiscal prevista en el Art. 83° de la CN. Derecho al recupero del IVA compras, con efecto “ex nunc” es decir posterior a la notificación de la Sentencia
Enseñanza: Si bien el resultado del juicio para el contribuyente fue desfavorable, se rescata que en cuanto a la forma en que se debe interpretar los efectos de una resolución favorable a quien planteó una Acción de Inconstitucionalidad que: “la duración del juicio no puede ser cargada al particular quien reclama un derecho”.

Corresponde la aplicación de la resolución judicial, desde el momento que se ejerció el derecho, es decir, la fecha de presentación de la Acción de inconstitucionalidad.

Por ende, si se presentara en el juicio la prueba del día en que fue promovida la acción, corresponde a partir de dicho día se aplique el derecho, en este caso la devolución de los créditos fiscales.

Demanda promovida por una Entidad Educativa Sin Fines de Lucro (EESFL)  contra la SET, la misma que había resultado ganadora en una Acción de Inconstitucionalidad que planteó ante la CSJ, Sala Constitucional, según el Acuerdo y Sentencia Nº 1648 de noviembre de 2012, que en su parte resolutiva declara la inaplicabilidad del Último Párrafo del Numeral 4) del Art. 83 de la Ley N° 125/91, modificado por el Art. 6 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal".

Amparada en dicho antecedente judicial, la EESFL demanda a la SET debido a que ésta institución a través de un Acto Administrativo denegó la devolución del IVA compras.

La demandante alega, que la SET en instancia administrativa solamente basamento su rechazo a la devolución del IVA crédito fiscal, en que el Acuerdo y Sentencia Nº 1648/12  supuestamente tiene recién efecto a partir de que quede firme y ejecutoriado, es decir posterior a la notificación a la contraparte (SET) y no tiene efecto retroactivo, por tanto no corresponde la devolución del crédito fiscal solicitado de los periodos enero 2008 a diciembre 2012.

La parte actora agrega que el argumento del rechazo de la SET es incorrecto, además dicha institución no puede atribuirse funciones que no le corresponden al querer interpretar la norma constitucional que fue declarada inaplicable en relación al Cristo Rey, en cuanto a si tiene efectos retroactivo o posterior a la sentencia , lo cual es solamente tarea de la CSJ.

El Abogado del Ministerio de Hacienda alega que la Administración Tributaria debe ser respetuosa del Estado de Derecho y que el fallo de la CSJ, Sala Constitucional, debe ser aplicado para los casos sucesivos con relación al accionante, pero no puede aplicarse de manera retroactiva a periodos anteriores al mismo (enero 2008 a diciembre 2012) conforme a lo establecido en el art. 555 del CPC. Es decir, la inaplicabilidad de la misma es solo "Ínter partes" y tiene efecto "ex nunc", se proyecta para el futuro.

El Tribunal de Cuentas no hace lugar a la demanda promovida por el contribuyente y por lo tanto confirma el acto administrativo de la SET, que rechaza la devolución del crédito fiscal del IVA correspondientes a los periodos enero 2008 a diciembre 2012.
Ahora bien resulta llamativa la forma en que votaron los miembros y sus argumentos utilizados por los que nos explayaremos al respecto a continuación.
El miembro preopinante, Dr. Amado Verón Duarte, fue categórico en votar por no hacer lugar a la demanda promovida por el Colegio Cristo Rey, basado en que la jurisprudencia, en la mayoría de los casos no se presenta ninguna dificultad en cuanto a que la sentencia pronunciada en una acción de inconstitucionalidad produzca efectos “ex-nunc.. ”.

Entonces para los periodos fiscales Enero/2008 a Diciembre/2012 todavía era aplicable al contribuyente el último párrafo del numeral 4 del Art. 83 de la Ley N° 125/91 modificada por Ley N° 2421/04, declarado posteriormente inaplicable en relación al Cristo Rey.

El miembro Rodrigo Escobar, si bien se adhiere al voto del preopinante, rescatamos que su argumentación es distinta, puesto que afirma en varios casos similares la CSJ, Sala Penal adoptó el criterio de que la citada Acción se proyectan hacía el pasado, porque el transcurso del tiempo durante la tramitación de un juicio no debe perjudicar a quien tenía derecho, sino a quien obligó al litigio para reconocerlo. Esto quiere decir que presentada la acción en una fecha anterior al del periodo fiscal del que se pretende la repetición de lo pagado en concepto de IVA, sin importar la fecha en que el citado órgano se pronuncie mediante la inaplicabilidad de la norma, los efectos rigen hacia el futuro, tiene la virtualidad de que alcancen los efectos hasta la fecha en que ha presentado la acción.

Sin embrago, el contribuyente no ha agregado constancia alguna que acredite la fecha en que se ha iniciado la acción de inconstitucionalidad, a fin de que se pueda determinar, si el periodo fiscal del que se ha solicitado la devolución del crédito fiscal IVA, está afectado o no con los efectos del Acuerdo y Sentencia N° 1.648 de fecha 07 de noviembre del año 2012 y la carga de la prueba no es obligación del Tribunal.

Por último, se tiene el voto en disidencia del Dr. quien es del parecer que corresponde la aplicación de la resolución judicial desde el momento que se ejerció el derecho, es decir, la fecha de presentación de la Acción de inconstitucionalidad, que la duración del juicio no puede ser cargada al particular quien reclama un derecho; y que finalmente le fue concedido, caso contrario se tendría una justicia simbólica.

L.A.