Comentarios de la Abogada Nora Lucia Ruoti Cosp

Tema:

ONGs. IVA. IRACIS. Reconocimiento como ESFL. Deducibilidad de las donaciones. Excesos reglamentarios.

Enseñanza:

Una entidad sin fines de lucro constituida como Asociación con Capacidad Restringida que además de cumplir con sus objetivos estatutarios tiene como actividad secundaria la explotación de cantinas solicita a la SET el reconocimiento como ESFL y además la posibilidad de recibir donaciones deducibles de impuestos conforme al Art. 8 inciso m de la Ley 125/91.

Alega la recurrente que la Ley no exige que se cuente con el Decreto del Poder Ejecutivo como entidad de beneficio público para recibir donaciones y que el Decreto y la Resolución No. 1346/05 no pueden reglamentar el Art. 80 ni el Art. 83 en lo referente a “requisitos a los efectos de la exoneración dispuesta en el Art. 84, num. 2 de la Ley 2421/04 debido a que en primer lugar según el principio de prelación de leyes, un decreto no puede normar mas allá de lo que la misma ley le autoriza, por tanto, en este caso no puede ampliar o restringir aquello que por ley esta establecido, y en segundo lugar, la Ley 2421/04 no faculta al Poder Ejecutivo a reglar en la materia

El representante del Ministerio de Hacienda alega que no pude otórgasela el reconocimiento por tener como actividad secundaria la explotación de cantinas. Y con relación a las donaciones eso incumbe al donante y no a la entidad, teniendo facultades la SET para establecer los requisitos para la deducibilidad de las mismas y por ello sin el reconocimiento de la entidad como de beneficio público no puede reconocérsele como ESFL.

Alega que existe una clara relación entre el reconocimiento como institución sin fines de lucro solicitado por Aireana y el requisito para que un donante pueda deducir su donación. Si no hay reconocimiento administrativo no habrá donación, puedo que ningún donante querrá privarse de la posibilidad de deducir su donación (siempre conforme al porcentaje establecido)

Uno de los miembro del Tribunal de Cuentas considera que la ESFL no ha justificado su condición de entidad beneficiaria de las exoneraciones y debería haber presentado una acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones reglamentarias que modifican el texto de la ley y que no corresponde al tribunal de Cuenta pronunciarse al respecto, motivo por el cual vota por el rechazo de la demanda.

Sin embargo los otros dos miembros consideran que debe procederse al reconocimiento de la entidad como sin fines de lucro atendiendo a que se trata de una Asociación Civil que ha adoptado la modalidad constitutiva prevista en el Libro I del Código Civil, y cuya finalidad a tenor del Art. 5o y 6o, se encuadran a lo que se reconoce como entidad sin fines de lucro, que por definición legal son "aquellas en las que las utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos". Que tampoco la normativa legal prohíbe a las asociaciones sin fines lucrativos realizar actividades comerciales alcanzadas por los impuestos administrados por la SET, siendo clara y precisa la norma que en estos casos estas asociaciones quedarán "sujetas a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restante actividades". Reiteran las expresiones ya vertidas en otras causas respecto de la extremada incongruencia por parte de la Administración, pretendiendo aplicar un rigorismo formal inapropiado a quienes no forman parte del universo activo de contribuyentes, y en este caso en particular pretender excluir del reconocimiento como entidad sin fines de lucro por realizar actos gravados constituye un despropósito administrativo con quienes se incorporan al catastro de contribuyentes, primeramente como colaboradores de la Administración como responsables solidarios dentro del circuito de la imposición. Además reconocer que una entidad sin fines de lucro realice una actividad gravada, no constituye óbice para que no se les reconozcan como entidad sin fines de lucro, sino que el fundamento debe buscarse en la propia definición legal, más arriba apuntada, y la adecuación de la Escritura de Constitución a la normativa. Así, consagrado el requisito legal y configurado su cumplimiento mediante la escritura de constitución, no existe otra limitación legal, que permita sustentar el acto recurrido. 

No se pronuncian respecto a la solicitud de poder deducir las donaciones recibidas sin la exigencia de contar con el reconocimiento como de BENEFICIO público por un decreto.