| Tema: | IRACIS. Retenciones sobre fletes internacionales sobre compra de mercaderías CIF. |
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Un contribuyente fue objeto de una denuncia por supuesta omisión de retención del Impuesto a la Renta sobre fletes internacionales.
El contribuyente alega que no corresponde retener sobre el flete por estar incluido en el precio de la mercadería y no haber sido contratado por el mismo sino por el vendedor de la mercadería.
Alega que todas estas compras fueron pactadas con los exportadores, fijándose un precio por las mercaderías “puestas en el Aeropuerto de Asunción”, libre de otros gastos.
Cita a su favor el caso Acuerdo y Sentencia No. 91 de fecha 6 de junio de 2003, en el cual se ha dejado aclarado que, en autos, se advierte la confrontación de dos sistemas de rentas atributivos de Rentas, el que sigue el Principio de la Fuente y el del Domicilio o Nacionalidad del Contribuyente, también generalizado bajo la designación de “Renta Mundial”, aplicado específicamente al presente caso, en el que la parte actora adquiere del exportador los productos al precio puesto en el aeropuerto paraguayo.
Sin embargo dos de los tres miembros del Tribunal de Cuentas no analizan la cuestión de fondo sino la forma, cuestionando la validez del Acto Administrativo y realizando importantes consideraciones sobre el “Procedimiento Administrativo”.
Distinguen los procedimientos regulados en la Ley 125/91 de la siguiente manera:
a) Un Procedimiento General para las actuaciones en la administración tributaria (Art. 196 en adelante) b) El Procedimiento de Determinación Tributaria (Art. 212) c) El Procedimiento para la Aplicación de Sanciones (Art. 225) d) El Procedimiento de Repetición de Pago Indebido o en Exceso (Arts. 217 en adelante) e) Procedimiento para Aplicar Medidas Cautelares (Arts. 226 en adelante) f) Procedimiento del Cobro Ejecutivo del Crédito Tributario (Arts. 229 en adelante) g) Los procedimientos recursivos de Reconsideración o Reposición (Art. 234) y Apelación (Art. 235 derogado).
Igualmente dividen el procedimiento administrativo en dos etapas, en la primera se realiza la fiscalización o verificación y en la segunda deben ser valoradas las actuaciones efectuadas por los funcionarios designados y sus conclusiones, para que luego se practique el acto administrativo de determinación o aplicación de sanciones, admitiendo o rechazando los resultados de la verificación, incluso pudiendo dictarse un solo acto en el caso de tramitación conjunta.
Cuestionan la validez del acta final y definen al Acto Administrativo como "La decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o entidades públicas", por su parte, el jurista Agustín Gordillo lo considera "toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata". Asimismo, es de resaltar, que ni en el caso en el que el contribuyente manifieste su conformidad con el Acta Final, ésta adquiere la calidad de cosa juzgada, ya que de conformidad a los numerales 6) de los artículos 212 y 225, aun así deberá dictarse al acto administrativo correspondiente.
Y por cuestiones de forma y no de fondo rechazan la demanda.
Sin embargo el Dr. Ávalos en voto en disidencia no concuerda con los fundamento de sus colegas respecto de la indivisibilidad de los procedimientos de fiscalización y de determinación.
Con respecto al fondo de la cuestión considera que las operaciones que motivan este contencioso se subsumen en lo que se establece en el Art. 52 del Decreto N° 14002/92, Reglamentario del IRACIS, creado por la Ley 125/91, y constituyendo un acto gravado por el Impuesto a la Renta, en aplicación de la ficción legal de considerar como renta de fuente paraguaya determinados negocios jurídicos celebrados en el exterior y que producen efectos dentro del territorio de la república, resulta de aplicación la regla de sustitución, en razón de la improbabilidad de perseguir para el cobro al no domiciliado, la norma impone en cabeza del beneficiario del servicio, la obligación de retener el impuesto convirtiéndolo en solidario fiscal.