JUICIO: ACUMULACION DE LOS AUTOS: 1)CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPOSITOS ADUANEROS.S.A CODESA CONTRA RESOLUCION TOAMDA DEL DICTAMEN N° 1172/09 DEL 5 DE OCTUBRE DE 2009; Y RESOLUCION TOMADA DEL DICTAMEN N° 1326/09 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2009, DIC PORLA DINAC, 2) CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPOSITOS ADUANEROS S.A. C/ LA RESOLUCION N° 689 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2008 Y LA RES N° 793/08 DE FECHA 1 DE SETIEMBRE DE 2008 Y RES N° 168 DEL 10 DE OTUBRE DE 2008 DE LA DINAC. 3) "CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPOSITOS ADUANEROS S.A. CODESA C/ RESOLUCION N° 1019/09 Y LA RES N° 1102/09 DEL 23 DE SETIEMBRE DE 09, DICTADA POR LA ASESORIA JURIDICA DE LA ASESORIA JURIDICA DE LA D. NACIONAL AERONAUTICA CIVIL. DINAC.".
Confirmada por Acuerdo y Sentencia Nº 436/15
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1195/12
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de Diciembre de dos mil doce, estando presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Mario Maidana Griffith, Alejandro Martín Ávalos V. y Rodrigo A. Escobar E., en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "JUICIO: ACUMULACION DE LOS AUTOS: 1)CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPOSITOS ADUANEROS.S.A CODESA CONTRA RESOLUCION TOAMDA DEL DICTAMEN N° 1172/09 DEL 5 DE OCTUBRE DE 2009; Y RESOLUCION TOMADA DEL DICTAMEN N° 1326/09 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2009, DIC PORLA DINAC, 2) CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPOSITOS ADUANEROS S.A. C/ LA RESOLUCION N° 689 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2008 Y LA RES N° 793/08 DE FECHA 1 DE SETIEMBRE DE 2008 Y RES N° 168 DEL 10 DE OTUBRE DE 2008 DE LA DINAC. 3) "CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPOSITOS ADUANEROS S.A. CODESA C/ RESOLUCION N° 1019/ 09 Y LA RES N° 1102/09 DEL 23 DE SETIEMBRE DE 09, DICTADA POR LA ASESORIA JURIDICA DE LA ASESORIA JURIDICA DE LA D. NACIONAL AERONAUTICA CIVIL. DINAC.".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTION:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?-
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN AVALOS VALDEZ, RODRIGO A. ESCOBAR E., Y MARIO MAIDANA GRIFFITH.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, A. MARTÍN AVALOS VALDEZ, DIJO: Que, en fecha 05 de octubre del 2009, a fs. 74/79 de autos, se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abog. CECILIA AVILA CORVALAN. , por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a iniciar demanda contencioso administrativa contra la RESOLUCION N° 1019/09 Y LA RES N° 1102/09 DEL 23 DE SETIEMBRE DE 2009, DICTADA POR LA ASESORIA JURIDICA DE LA D. NACIONAL AERONAUTICA CIVIL. DINAC; LA RESOLUCION N° 1172/09 Y LA RES N° 1326/09 DICTADA POR LA DINAC., y fecha 03 de noviembre del 2008, a fs. 48/60 de autos, se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el abog. ROBERTO RUIZ DIAZ LABRANO.
En representación de la firma CODESA, a iniciar demanda contencioso administrativa contra la RESOLUCIÓN N° 689 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2008 Y LA RES N° 793/08 DE FECHA 1 DE SETIEMBRE DE 2008 Y RES N° 168 DEL 10 DE OTUBRE DE 2008 DE LA DINAC. Funda la demanda en los siguientes términos: "CECILIA AVILA, Abogada con Matrícula N° 12.284 en nombre y representación del CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPÓSITOS ADUANERA SOCIEDAD ANÓNIMA (CODESA), con domicilio en Autopista al Aeropuerto Internacional Hangar CODESA de la ciudad de Luque, según lo acredito con el testimonio de poder adjuntado, bajo patrocinio del Abog. FLORENCIO COLMÁN, y constituyendo domicilio procesal en Benjamín Constant N° 593 entre 14 de de Agosto y 15 de Mayo "Edificio Excelsior" Piso 9, oficina C, a VV.EE. en tiempo y forma digo: Por el presente escrito vengo a plantear formal Acción Contencioso Administrativa contra la Resolución tomada del Dictamen N° 1172/09 de fecha 5 de octubre de 2009 y contra la Resolución tomada del Dictamen N° 1326/09 de fecha 23 de Octubre de 2009, que rechazó el recurso de reconsideración promovido contra la primera de ellas, emitidas por la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) y suscriptas en carácter de resoluciones por el Abog. Ceferino Farías, Presidente de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.
La reconsideración presentada fue en razón a la denegación de nuestra solicitud ante la DINAC de habilitar una Cuenta Corriente en dicha institución', a los efectos de que toda carga aérea consignada al depósito de CODESA, en caso de arribar al Aeropuerto Internacional "Silvio Pettirossi" en días inhábiles o en horario nocturno, sea trasladada inmediatamente a su depósito de destino, pues resulta imposible abonar las Tasas aeroportuarias establecidas en el Art. 21, numeral 2 del Decreto N° 8.120/062, ya que las oficinas de la DINAC encargadas de percibir dicho importe se encuentran cerradas al público;.
A pesar de ello, dicha solicitud fue denegada en base a lo siguiente: Que, se encuentra en trámite y pendiente de resolución el expediente caratulado: "Consorcio Aeroportuario de Depósitos Aduaneros Sociedad Anónima c/ Resolución N° 689 de fecha 13 de agosto de 2008; la Resolución N° 793 de fecha 1 de septiembre de 2008 y la Resolución N° 168 de fecha 10 de octubre de 2008 dictada por la DINAC". Sin embargo, denegar la posibilidad de habilitar una Cuenta Corriente con una institución del Estado, por el simple hecho de existir un juicio pendiente de resolución, resulta injusto y erróneo, pues tal cual se argumentó en oportunidad de fundar el Recurso de Reconsideración: "Denegarnos la posibilidad de abrir una Cuenta Corriente con la DINAC, constituye un acto discriminatorio con CODESA.
No existe fundamente válido para tal denegación al haber presentado todos los documentos exigidos por la Resolución NI 418/08 y siendo que en la citada resolución no se hace mención al hecho de existir o no juicio pendiente con la DINAC, para condicionar la apertura de una Cuenta Corriente con la Institución".
Así también dijimos que "de sernos negado lo que peticionábamos conforme a Derecho por estar en trámite una acción judicial, es violentar el derecho de los particulares a peticionar a las autoridades administrativas y a dirimir sus diferendos con el administrador en la instancia judicial competente por disposición constitucional y lega Esto es absurdo y violatorio del régimen general de garantías" Que, las tasas por los servicios de las Cargas Aéreas deberán ser pagadas antes del retiro de las cargas del recinto aeroportuario, en cumplimiento al Art. 41 del Decreto N° 8.120/06 que bajo el título PagoPrevio de Tasas de Cargas, dispone: "Las Tasas por los servicios de Cargas Aéreas deberán ser pagadas antes del retiro de las cargas del recinto aeroportuario salvo casos de cargas con régimen especial u otros procedimientos, previstos en este Decreto".
La excusa para no habilitar la Cuenta Corriente, basándose en el artículo citado supra resulta una insensatez, pues CODESA siempre ha abonado las tasas aeroportuarias detalladas en el Art. 21, numeral 2, del Decreto N° 8.120/06 antes de retirar las cargas del recinto aeroportuario.
De manera excepcional y en forma ajena a nuestra voluntad, ya que las oficinas de la DINAC se encuentran cerradas al público, no abonaríamos en el momento en que las retiráramos. Y tal cual expusimos en el Recurso de Reconsideración: "en el hipotético caso en que se retirasen cargas del recinto aeroportuario sin abonar previamente las tasas aeroportuarias, existiría para dichos casos una garantía depositada a nombre de la DINAC, a los efectos de cubrir el monto que pudiese alcanzar la totalidad de las tasas aeroportuarias.
Así también, dichas tasas serían abonadas tan pronto como vuelvan a estar abiertas al percibir dicho importe se encuentran cerradas al público'. A pesar de ello, dicha solicitud fue denegada en base a lo siguiente: Que, se encuentra en trámite y pendiente de resolución el expediente caratulado: "Consorcio Aeroportuario de Depósitos Aduaneros Sociedad Anónima c/ Resolución N° 689 de fecha 13 de agosto de 2008; la Resolución N° 793 de fecha 1 de septiembre de 2008 y la Resolución N° 168 de fecha 10 de octubre de 2008 dictada por la DINAC".
Sin embargo, denegar la posibilidad de habilitar una Cuenta Corriente con una institución del Estado, por el simple hecho de existir un juicio pendiente de resolución, resulta injusto y erróneo, pues tal cual se argumentó en oportunidad de fundar el Recurso de Reconsideración: "Denegarnos la posibilidad de abrir una Cuenta Corriente con la DINAC, constituye un acto discriminatorio con CODESA.
No existe fundamente válido para tal denegación al haber presentado todos los documentos exigidos por la Resolución NI 418/08 y siendo que en la citada resolución no se hace mención al hecho de existir o no juicio pendiente con la DINAC, para condicionar la apertura de una Cuenta Corriente con la Institución".
Así también dijimos que "de sernos negado lo que peticionábamos conforme a Derecho por estar en trámite una acción judicial, es violentar el derecho de los particulares a peticionar a las autoridades administrativas y a dirimir sus diferendos con el administrador en la instancia judicial competente por disposición constitucional y lega Esto es absurdo y violatorio del régimen general de garantías"
Que, las tasas por los servicios de las Cargas Aéreas deberán ser pagadas antes del retiro de las del recinto aeroportuario, en cumplimiento al Art. 41 del Decreto N° 8.120/06 que bajo el título Pago Previo de Tasas de Cargas, dispone: "Las Tasas por los servicios de Cargas Aéreas deberán ser pagadas antes del retiro de las cargas del recinto, aeroportuario salvo casos de cargas con régimen especial u otros procedimientos, previstos en este Decreto".
La excusa para no habilitar la Cuenta Corriente, basándose en el artículo citado supra resulta una insensatez, pues CODESA siempre ha abonado las tasas aeroportuarias detalladas en el Art. 21,numeral 2, del Decreto N° 8.120/06antes de retirar las cargas del recinto aeroportuario. De manera excepcional y en forma ajena a nuestra voluntad, ya que las oficinas de la DINAC se encuentran cerradas al público, no abonaríamos en el momento en que las retiráramos.
Y tal cual expusimos en el Recurso de Reconsideración: "en el hipotético caso en que se retirasen cargas del retinto aeroportuario sin abonar previamente las tasas aeroportuarias, existir a para dichos casos una garantía depositada a nombre de la DINAC, a los efectos de cubrir el monto que pudiese alcanzar la totalidad de las tasas aeroportuarias. Así también, dichas tasas serían abonadas tan pronto como vuelvan a estar abiertos al público las oficinas de la DINAC.
Por tanto, la DINAC no corre el riesgo e no percibir el importe que legalmente corresponde en concepto de tasas aeroportuarias, ya que en todo caso, además de comprometernos a efectuar el pago tan pronto como sus oficinas vuelvan a estar abiertas al público, se encontraría en garantía la suma depositada en la DINAC, por el monto que ustedes nos indicarían, de manera en que jamás existiría un pasivo con cargo a CODESA".
La Resolución Administrativa tomada del Dictamen N° 1326/09 de la Asesoría Jurídica de la DINAC el 23 de octubre de 2009, que deniega el Recurso de Reconsideración y abre la vía para esta acción, se vuelve a rectificar en el hecho de que existen pleitos pendientes de resolución a cargo del Tribunal de Cuentas Primera Sala, promovidos por CODESA, pues fundamenta dicha falacia en lo siguiente: "los casos de habilitación de cuentas corrientes, con las empresas que mantienen o pretendan mantener una relación comercial con la Institución, debemos señalar que dichas exigencias están determinadas para crear y sustentar una relación bilateral de naturaleza comercial en términos pacíficos y alitigiosos, sin pleitos con la Institución.
Esto, para la mejor y adecuada en aplicación de las normas legales correspondientes al ámbito de competencia, de control y dirección de la DINAC Y además, ésta entidad, como ente estatal, no puede ser obligada a contratar con particulares y menos con quienes tengan controversias en sede jurisdiccional", u ¡i Semejante manifestación de autoritarismo, ignorancia del derecho y propensión al abuso de autoridad se refuta por sí misma.
La DINAC como Institución Pública creada para prestar servicios al público, de manera igualitaria e indiscriminada5, no puede ni debe negarse a prestarlos. El hecho de que la DINAC otorgue una Cuenta Corriente a un usuario, en este caso CODESA, es un medio instrumental para el cumplimiento de sus finalidades administrativas, para las cuales fue creada, no una "contratación comercial" como pretende el dictamen.
No puede negarse a prestar el servicio ni inventar requisitos o impedimentos mediante los cuales incurrir en el injustificable incumplimiento de sus obligaciones como administrador. Es tan ridículo como que el Banco de Fomento niegue la apertura de una cuenta corriente judicial a quien tuviere un pleito o juicio de cualquier naturaleza con el mismo. Ni que decir que la ANDE prive del servicio de energía eléctrica a quienes la estuviesen demandando por cualquier motivo.
La DINAC tiene a su cargo, en carácter monopólico la prestación de servicios aeroportuarios, especialmente aquellos que hacen al movimiento y operación de aeronaves, por lo cual percibe las tasas correspondientes. En las resoluciones...///... ...///...que recurrimos pretende sentar, respecto de CODESA, la atribución de negarle mediante medidas administrativas la operatividad real de los servicios porque, estando obligada por resolución judicial a trasladar las cargas desde la plataforma donde descargan las aeronaves a los Depósitos de CODESA, incumple esta disposición judicial y también aduanera, con la privación de un método administrativo previsto en la Ley y en la práctica, es decir una cuenta corriente, para obligar a ingresar ¡legalmente las cargas consignadas a CODESA a los depósitos de la DINAC.
Esta es una práctica deleznable por ilegal y abusiva, que CODESA se reserva el derecho de reclamar también en las jurisdicciones penales y civiles correspondientes. Otro de los argumentos de la Resolución que rechaza el Recurso de Reconsideración planteado ante la DINAC dice:
"para la atención de los consignatarios de los bultos arribados al AISP6, se halla sujeto al horario normal fijado para las oficinas públicas e incluso para horarios no habituales o extraordinarios.
Esta última situación se encuentra reglada por el Art. 37 del Decreto N° 8.120/06 sobre HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS que establece:
"Por petición escrita del propietario o consignatario de cargas y con intervención aduanera, la DINAC podrá habilitar los depósitos de Cargas Aéreas, para entrega de cargas, cuyos despachos aduaneros han sido finiquitados y pagadas las tasas correspondientes en la DINAC, la habilitación de depósitos en horario extraordinario deberá solicitarse y abonarse dentro del horario ordinario administrativo establecido por la Institución, y tendrá un costo equivalente a 30 US$ por hora ()fracción de hora, al que se le agregará el costo de horas hombres y horas máquinas utilizadas en la prestación del servicio.
La habilitación extraordinaria se hará por cada depósito y por cada consignatario en forma independiente, y no podrá beneficiar a otros distintos".
Que la pretendida aplicación de la normativa del Art. 37 del Decreto N° 8120/06, no corresponde porque es un pretexto para impedir que CODESA preste servicios aeroportuarios en plenitud en su calidad de "depósito", lo que implica que las cargas que les son destinadas deben ser tratadas en igualdad de condiciones con las que pudieren venir consignadas a los depósitos de la DINAC.
Por ello y es ese el espíritu de la normativa en verdad aplicable, las cargas deben ir directamente de la plataforma de descarga del aeropuerto a los depósitos de CODESA si a ellos estuviere consignada, de la misma manera y en pie de igualdad que ocurre cuando son consignadas a los depósitos de la DINAC.
Esta equivocación conceptual acontece porque no se comprende que la disposición del Art. 37 presupone la situación en la que las mercaderías vienen consignadas a los depósitos de la DINAC, donde son guardadas hasta que se completen los trámites de desaduanamiento, es decir hasta que se concluyan los despachos y la Dirección Nacional de Aduanas autorice su entrega a los propietarios En los casos que las mercaderías vienen consignadas a CODESA, tanto su guarda en depósito como los trámites aduaneros no se realizan en las instalaciones de la DINAC, por lo que es una situación totalmente distinta a la prevista en el Art. 37 del Decreto N° 8120/06.
Tanto es así que en realidad, la disposición de que estén concluidos los despachos aduaneros y pagadas las tasas para la entrega final de lis mercaderías a sus propietarios, pasa a ser responsabilidad de CODESA, así en fe cautela de los tributos que la Aduana percibe en el ámbito de sus depósitos, no de la DINAC, y de sus propios intereses económicos, tal como la DINAC está autorizada a cuidar los suyos.
Lo que maliciosamente, buscando obtener ingresos no autorizados y persiguiendo arbitrariamente para impedir la actividad legal de CODESA, hace" la DINAC, es ignorar la condición similar entre CODESA y DINAC, en lo que hace a sus derechos y obligaciones en cuanto a prestadores de servicios de almacenamiento entre el momento de la llegada de las cargas y la conclusión de los despachos aduaneros, con el retiro final por los propietarios.
Que, por Resolución Judicial de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas y por expresa resolución de la Dirección Nacional de Aduana, las cargas consignadas a los depósitos de CODESA, deben ser trasladadas inmediatamente desde la plataforma de descarga a sus depósitos.
Todo lo que se haga para evitar el cumplimiento de estas claras y precisas disposiciones Judiciales y Administrativas, es vulgar desacato con responsabilidad administrativa, civil y penal, además de una conducta reprochable desde el punto de vista de la moralidad de funcionario público.
Que, en resumidas palabras, lo que el A.I. N° 124/09 del 14 de abril de 2009, al dictar la Medida Cautelar actualmente en vigencia, ordenó a DINAC, que en relación al Traslado de mercaderías que "las mercaderías importadas y que tienen como depósito de destino las instalaciones del DEPÓSITO ADUANERO DE ALMACENAMIENTO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN PRIVADA DE LA FIRMA CODESA, no tienen por qué ser retenidos ni depositados en las dependencias aeroportuarias del Aeropuerto Internacional "Silvio Pettirossi", sino trasladadas a los depósitos de CODESA, previo cumplimiento de las formalidades legales y bajo la fiscalización de las administración de Aduanas creadas para el efecto, pues de lo contrario se estaría ante una retención ilegal por desvío del depósito de destino o de consignación".
También dispuso el referido A.I. N° 124/09, "ordenar que las mercaderías ingresadas por el Aeropuerto internacional "Silvio Pettirossi" y que tienen como destino el DEPOSITO ADUANERO DE ALMACENAMIENTO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN PRIVADA DE LA FIRMA "CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPOSITOS ADUANEROS" (CODESA) sean remitidas directamente a dichos depósitos, sin quedar almacenados en las dependencias aeroportuarias citadas previo cumplimiento de las formalidades legales y bajo la supervisión o fiscalización de las administraciones de aduanas de la Terminal aérea en mención y de CODESA, en su caso".
Por su parte, la Dirección Nacional de Aduana, dispuso en el Expediente N° 09 000 000 000 077770, caratulado "EFRAIM ÁVILA CARDOZO, PRESIDENTE DE CODESA, SOBRE EL PEDIDO DE TRASLADO INMEDIATO DE LAS CARGAS DESTINADAS AL DEPÓSITO DE LA FIRMA CODESA", las medidas administrativas aduaneras que posibilitan el cumplimiento de lo dispuesto en el A I N° 124/09. Se acompaña copia de al referida resolución.
Que, en base a lo expuesto, pedimos del Tribunal la reparación de la tremenda injusticia, tratamiento arbitrario perjuicio económico considerable que nos causa la DINAC, disponiendo a la brevedad posible que se cumplan las resoluciones judiciales orientadas a garantizar a mi representada su actividad legal, elevando a vuestra consideración.
La reconsideración planteada fue planteada en razón de lo dispuesto por la D.I.N.A.C. respecto a las cargas que son referidas en el expediente N° 9436/08 la Administración de la Dirección Nacional de Aduanas en que constan las actuaciones efectuadas por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil" por las que las cargas consignados a los depósitos de CODESA, fueron remitidos a los depósitos de la DINAC, disposición adoptada invocando la Resolución N° 793/2008 de fecha 1' de septiembre de 2008, que "lo es otra cosa que modificación parcial de la Resolución N° 689/2008 del 13 de agosto de 2008 ambas dictadas por la Dirección de la "DINAC".
La resolución administrativa P/DINAC N° 168/2008 de fecha 10 de octubre de 2008 que deniega la el recurso de reconsideración y que abre la vía para esta acción, sin expedirse sobre el _recurso de reconsideración, refiere que el planteamiento fue extemporáneo porque la resolución debió ser recurrida en cinco días a partir de que se consignara en el acta labrada por el Escribano Alejandro Doldán Pérez en fecha 11 de septiembre de 2008, que recoge las manifestaciones verbales de los funcionarios Luis Martínez y Arnaldo Balbuena, señalando el porqué de la negativa de remitir la carga consignada a CODESA y la resolución 793/08.
La resolución denegatoria parte de datos erróneos, que el plazo se inicia con :s manifestaciones realizadas en el acta labrada por el escribano, actuación sólo trascribe una referencia verbal de los funcionarios, cuando que la resolución es la decisión de retención de la carga y la modificación del depósito de destino o depósito de consignación la que hace nacer el plazo de reconsideración, por lo que no se puede partir ni de la existencia ni las referencias de la Resolución N° 793/2008 de fecha 1° de septiembre de 2008, cuyo respaldo legal es el Decreto 8120 /2006, sino a partir de su aplicación específica que consta en el expediente N7 9436/08 del 11 de septiembre de 2008 y la comunicación de tal decisión.
En tal sentido mi parte planteo la reconsideración dentro de los cinco días de tomar conocimiento en el expediente de la negativa y decisión de retención y del criterio de aplicación de la resolución por la administración.
De lo expuesto surge que el recurso de reconsideración fue planteado en tiempo además, tratándose de resoluciones de carácter general y no específicas, el act.) administrativo se individualiza y se particulariza a partir de su aplicación concreta a una carga específica, por lo que la citada resolución y los argumentos en base al cual se deniega la reconsideración no impide la promoción de la presente acción contenciosa, acción que se plantea invocando expresamente lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional respecto a la igualdad procesal, derecho invocado expresamente y que permite la promoción de la acción dentro de los diez y ocho días, el mismo tiempo que tiene la autoridad administrativa para, contestar la acción.
Si se parte de que la decisión de retención y demás actos que son objeto de esta acción, adoptadas por la D.I.N.A.C. y que surgen y constan en el expediente N° 9436/08 del 11 de septiembre de 2008 de la D.N.A., en el cual se dispone la no remisión de la carga consignada a CODESA, se funda en la resolución DINAC N 793/08 específicamente en lo dispuesto en el Art. 3' de la misma, con relación a aplicación específica que motiva la presente acción, nos permitimos hacer un análisis de la citada resolución.
El artículo de la resolución referida dice: Art. 3°. Los funcionarios responsables del área de Cargas Aéreas de los Aeropuertos Internacionales Silvio Pettirossi y Guaraní, respectivamente se hallan constreñidos al cumplimiento estricto de lo dispuesto en los Artículos 1" y 2° de la presente resolución.
"Es decir se remite a los siguientes artículos
" Art. 1°. Aplicar la Resolución N° 689/2008, de fecha 13 'fe agosto de 2008, con la aplicación de las disposiciones legales indicadas el' el considerando de la presente Resolución, a los efectos de su efectivo y obligatorio cumplimiento para el cobro de las tasas y tarifas establecida en el Art. 19" y denla:' concordantes del mencionado Decreto sobre las mercaderías arribadas e;1 dichos Aeropuertos.
"Art. 2o. Modificar parcialmente el Art. 2o de la Resolución N° 689/2008, de fecha 13 de agosto de 2008, en lo concerniente al Aeropuerto Internacional "Guaraní", en el sentido de dejar sin efecto el requisito establecido en el inc. a) de la referida Resolución; quedando vigente y modificar el inc. b) de la misma, debiendo decir: Una vez que el proceso de importación sea efectivamente valorado por la Dirección Nacional de Aduanas, el Importador deberá presentar copia del Despacho Aduanero finiquitado o en su defecto el expediente aduanero con la valoración provisoria a los efectos de que la DINAC, elabore la liquidación de pago de las tasas correspondientes previo al retiro de las mercaderías arribadas, debiendo regularizarse la presentación del Despacho finiquitado dentro de un plazo no mayor de 10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de las cargas en el Aeropuerto Internacional "Guaraní".
En realidad la Resolución N° 793/2008 de fecha 1o de septiembre de 2008 en su Art. 3o, no hace otra cosa que remitirse a disponer el estricto cumplimiento de los Artículos 1° y 2° de la misma resolución, y el primero de dichos artículos corno hemos visto refiere: "Art. 1°. Aplicar la Resolución N° 689/2008, de fecha 13 de agosto de 2008, con la aplicación de las disposiciones legales indicadas en el considerando de la presente Resolución, a los efectos de su efectivo y obligatorio cumplimiento para el cobro de las tasas y tarifas establecida en el Art. 19° y demás concordantes del mencionado Decreto sobre las mercaderías arribadas en dichos Aeropuertos.", por lo que no hace cosa que remitirse a su vez a la la Resolución N° 689/2008, de fecha 13 de agosto de 2008, atendiendo a los considerandos de la Resolución N° 79312008.
El considerando al cual se remite la Resolución N° 79312008 se refiere a la resolución N° 689/2008 en que se ordena el efectivo y obligatorio cumplimiento por la Gerencia de Cargas Aéreas del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi y Guaraní de las disposiciones legales del Decreto N° 8120/2006, "Por el cual se fijan y actualizan tasas y tarifas por prestación de servicios aeronáuticos, aeroportuarios meteorológicos y otros medios de recursos a cargo de la DINAC" con respecto a todas las cargas de importación, exportación y en tránsito, bajo control fiscalización y administración de la DINAC.
"También refiere "que la Dirección Nacional de Aduana:., del AIG - Aeropuerto Internacional Guaraní -,- no remite Despacho alguno a las unidades de la DINAC para las mercaderías en tránsito los documentos remitidos a Cargas Aéreas son expedientes donde no se detallas los valores imponibles de las mercaderías., aplicándose para el cobro de la tasa lo establecido en los Art. 35° -Operación de Tránsito de Cargas, y 36° -Régimen de Zona Franca del Decreto N" 8120/2006".
El considerando refiriéndose siempre a la Resolución N° 689/2008 en su Art. 2o,4 señala que aquella exige, que para el cobro de la tasa por importación y demás rubros por los servicios efectivamente prestados, contados desde la fecha en que la carga es recibida por la DINAC, deberá exigir al importador la presentación de Tos siguientes documentos: Copia de la Factura Compra de Origen y la Copia de la Lista de Empaque, a fin de autorizarse el retiro de las mercaderías por la carga de importación; y una vez que el proceso de importación sea debidamente valorado por la Dirección Nacional de Aduanas, el importador deberá presentar copia del despacho finiquitado a los efectos de que la DINAC elabore la liquidación de pago de tasas correspondientes dentro de un plazo no mayor de diez días.
El considerando de la Resolución N° 793/2008 hace también referencia al Memorando GFA/GCA N° 001/2008, Señor Elvio Zárate y el Lic Dei is Torres, Gerentes de Cargas Aéreas y Administrativo, señala de que los mismos solicitan aclaración de la resolución N° 689/2008, respecto a si la normativa "de la Presidencia de la DINAC, no se aplica en cuanto a la presentación de un Despacho, si a un expediente que no reúna los antecedentes exigidos actual ente, establecido para iT2 tratamiento en tránsito de mercancía, urgiendo de esta forma la necesidad aclaración de la oportunidad de aplicación de toda la documentación requirente en Art. 2o de la Resolución 689/2008, (zona franca, tránsito particular) a la vez mientras dure el esclarecimiento correspondiente y a modo de resp3ldar las gestiones de la Gerencia de Cargas Aéreas" y también de que "sugieren la actuación de un Acta de Compromiso estableciendo la regularización del plazo de diez días por parte del Despachante afectado ."
El considerando de la Resolución N° 793/2008 hace alusi5n también a la "Ley N' 73/90 "Carta Orgánica de la DINAC", en su Art. 45 establece: "La DINAC tendrá competencia para aplicar las tarifas y percibir las tasas por servicios vinculados al objeto de la presente Ley, establecidas en Decretos y que constituirán fuentes de ingresos a su patrimonio", de que de acuerdo al Art. 47: "La DINAC, no podrá exonerar a persona alguna natural o jurídica del pago de las. tarifas correspondientes por los servicios prestados ni efectuar reducción de las mismas".
También hace mención el considerando de la Resolución N" 793/2008 al Art. 205 del Decreto 8120/2006 que se ocupa de la Custodia, Recepción y Almacenamiento de Cargas, y dispone: Por la recepción, custodia y almacenamiento de toda carga (1** importación, el consignatario individualizado en el pertinente documento aduanero pagará en concepto de Tasas de Caigas Aéreas, la suma de guaraníes que resulte de la aplicación del porcentaje correspondiente al periodo de tiempo de almacenaje sobre el valor imponible determinado en el despacho aduanero o expediente aduanero finiquitado más un adicional de US$ 1 por m3 o fracción que ocupado al que se le agregará las horas hombres y maquinas utilizadas en el manipuleo de la carga.
El considerando el considerando de la Resolución N° 793/2008 indica que la Asesoría Jurídica de la Institución recomienda la ampliación de la Resolución 689/08, de fecha 13 de agosto de 2008 en lo concerniente a las Cargas Recibidas en el Aeropuerto Internacional Guaraní, a los efectos de la aplica r;ión correcta del Decreto N° 8120/06, que establece el pago previo de las tasas por Servicios de Cargas Aéreas que comprende la recepción, custodia, almacenamiento y entrega de lar mercaderías a fin de precautelar los intereses de la Institución."
El considerando de la Resolución N° 793/2008 reproduce la sugerencia d€ la Asesoría Jurídica y dice "asimismo recomienda respecto a la aplicación del Art. 35° del Decreto 8120/06 para el cobro de las tasas mencionado en el Memorándum GAF/GCA N° 001/2008, el Art. 35 debe ser aplicado única y exclusivamente para las Cargas en Tránsito, debiendo una vez autorizada la apelación de tránsito de las cargas, procederse al pesaje y cubicación respectiva, quedando a cargo de la Empresa cada kilogramo bruto de carga más el costo por la utilización de la mano de obra (horas hombre) y máquinas (horas máquina) utilizando este.
Manipuleo de las cargas afectas únicamente en el caso de las mercaderías y cuando los mismas sean transportadas desde un Aeropuerto a otro Aeropuerto, dentro del territorio nacional, para su posterior valoración y despacho definitivo en la Terminal Aérea de destino final y la liquidación correspondiente para el cobro de las tasas, debiendo aplicarse previsto en el Art. 19o," o el Art. 20° cuando corresponda y demás Concordantes cir referido Decreto. ".
En lo que guardaría relación a este cuestión, refiere además que "el Art. 41G del Decreto en exánime dispone: "Las tasas por los servicios de Cargas Aéreas deberán ser pagadas antes del retiro de las cargas del recinto aeroportuario...".
Así también el Art. 42 del mismo cuerpo legal estatuye: Las cargas importadas cuya entada autorice la Aduana con cargo a regularizar los trámites del Despacho de Importación respectivo pagarán la Tasa establecida en base al valor imponible provisorio determinado en los documentos aduaneros presentados a la DINAC.
En caso de existir variación en el valor imponible definitivo, al finiquito del despacho de importación, él consignatario, propietario o despachante afectado se encargará de pagar la diferencia de Tasa resultante.
Quienes mantengan con la DINAC documentos aduaneros con cargo a regularizar con diferencia de valor imponible y que no hayan sido regularizados dentro del plazo autorizad), no podrán retirar otras partida de cargas hasta que sean debidamente finiquitadas las partidas pendiente".
El considerando de la Resolución N° 793/2008 indica también "que la Gerencia de Cargas Aéreas tiene la MISIÓN de recepcionar, controlar, almacenar y entregar d sus destinatarios todas las cargas ingresadas a los Aeropuertos internacionales Silvio Pettirossi y Guaraní, vía vuelos regulares, vuelos cargueros o por vía terrestre en tránsito, tanto de importación como de exportación, atendiendo el cumplimiento de las disposiciones Aduaneras y Aeroportuarias vigentes, establecidas en el mencionado Decreto N° 8120/06.".
De I, lectura del decreto citado y de su texto claro y expreso no surge semejante disposición, ni es posible semejante interpretación, como pasamos a verificar. En efecto, dentro de los servicios aeroportuarios previstos en el Decreto 8120 /2006 se encuentra el "Servicios de Cargas Aéreas", ci_ie se distingue según el Art. 18 del decreto citado en: Cargas de Importación.CargaSsjle Exportación.Cargas de Transito.
La disposición distingue por tanto las modalidades ce cargas que pueden desarrollarse a través del aeropuerto, dentro de esas modalidades, y en el especifico las desembarcadas bajo control, fiscalización y de DINAC, están sujetas al pago de tasas "por la prestación de servicios de Carpas Aéreas".
Las cargas aéreas, sujetas a tasas de servicio, según sea el caso, comprende conforme al decreto:La recepción. La custodia El almacenamiento. (Se abona el1% del valor imponible si ingresa al depósito de la DINAC según el Art. 19 del Decreto 8120/2006 ) La entrega de las mercaderías.
De acuerdo al decreto que establece las tasas que puede percibir por sus servicios la DINAC, las cargas de importación recibidas pero retiradas antes de su almacenamiento, cualquiera sea el régimen de admisión aduanera, pasarán una Tasa fija equivalente al (1%) unto por ciento según la primera parte del Decreto N° 8120/2006.
Este supuesto, presupone que el documento aduanero o manifiesto aduanero establezca el valor imponible, no simplemente la descripción de las mercaderías. La disposición prosigue diciendo que en el caso de ingresar en los depósitos de la DINAC, pagará la Tasa correspondiente al periodo de almacenamiento, al que SE le adicionará las hora: hombres y horas maquinal utilizadas en el manipuleo de las cargas.
Por consiguiente, lo dispuesto en el Art. 19 del Decreto 8120/2006, para la aplicación de la tasa portuaria se refiere a un supue3to especifico, que las cargas importadas tengan un valor imponible en el documento aduanero al arribar al aeropuerto, lo cual implica que la aplicación de la tasa prevista en la disposición citada del 1% para las cargas aéreas sólo será aplicable si hubiere "valor imponible consignado en el documento", si no lo hay, no es posible su aplicación y mucho menos retención de las cargas por este motivo .
No obstante la claridad de esta disposición del Decreto N° 8120/2006, en el considerando de la Resolución N° 793/2008, al hacer referencia a un dictamen, se introdujo una frase que sólo reproduce parcialmente lo que dice el Art. 19 del contradice el decreto Decreto N° 8120/2006, dice "por la custodia, recepción la DINAC cualquiera sea el régimen de admisión aduanera, los servicios de Caras Aéreas una tasa fija prevista en el Art. 19 En base a la falta de lectura correcta del texto y de apreciación equívoca de lo dispuesto en la Resolución N° 793/2008, sobre este punto, se ha sustentado como razón jurídica el "almacenamiento forzoso", "retención ilegal de cargas" y "desvío de comercio", modificando el supuesto legal previsto en una norma jurídica superior corno lo es el decreto Decreto N° 8120/2006, rompiendo el principio de legalidad, base fundamental del procedimiento administrativo y el principió de jerarquía legal o de prelación de las leyes previstos en la propia Constitución Nacional.
La retención ilegal de mercaderías y el desvío de la carga para Un depósito en lugar distinto al consignado, sobre la base de una interpretación manifiestamente ilegal y arbitraria es más evidente cuando se observa que el Decreto N° 8120/2006, tiene previsto de forma expresa el método a ser aplicado cuando al arribo de la carga no se encuentra determinado el valor imponible.
La administración de la DINAC, modificando la disposición del importador en relaciona al depósito de destino especificado, es decir los depósitos de CODESA dentro de la misma Zona Primaria Aduanera, dispuso "el almacenamiento" de la carga que ya fue liberada por la sub administración aduanera de la Dirección Nacional de Aduanas del Aeropuerto Silvio Pettirossi para su remisión al depósito de destino, obligando al pago de un servicio no requerido por el importador y privan io a mi representada del derecho que posee a la prestación de sus servicios que fuera y es una opción legítima del importador y a cuyo efecto movilizo el personal y maquinarias destinadas al transporte de la carga resulta evidente la violación del principio de legalidad al vulnerar lo dispuesto en el Decreto N° 8120/2000 así como lo dispuesto en el Art. 107 de la Constitución Nacional, cuando se aplica una disposición Al sólo efecto de no dejar dudas sobre lo expresado, hacernos notar que el supuesto, previsto en el Art. 20 del Decreto N° 8120/2006 supone otra hipótesis, distinta a la carga que arribara el 10 de septiembre de 2008 consignada para su depósito a CODESA.
Para la aplicación del Art. 20, se deben dar tres supuestos.
Esta mención lo hacemos al sólo efecto de dejar en claro las diferencias que el propio decreto establece, por lo que tanto la imposición de una tasa en base al A19 o 20 del Decreto N° 8120/2006, por lo que como en el caso, se trata de carga que no tienen al momento de su arribo consignado el valor imponible en el despacho y que además no vienen consignados para su depósito en la DINAC, sino en CODESA, se debe aplicar lo dispuesto en el Art. 21 numeral 2. o sea 0,20 U$S por Kg. Bruto.
El almacenaje en tales condicicnes, su percepción y la retención de la carga, es por tanto un acto ilegal y viola el principio de legalidad.
Los funcionarios de la DINAC, no sólo han violado el decreto que establece líos parámetros y condiciones para la aplicación de tasas y sus efectos , se han atribuido competencias propias de la Dirección Nacional de Aduanas previstos en el Código Aduanero y su ley reglamentaria el Decreto N° 4.672/05, teniendo presente que estas leyes atribuyen a la Dirección Nacional de Aduanas atribuciones de preeminencia sobre cual otra autoridad administrativa en la Zona Mimarla Aduanera del Aeropuerto Internacional "Silvio Pettirossi.
En efecto, de acuerdo a Ley N° ley N° 2.422/04 que establece el Código Aduanero, en su Art. 12 la Dirección Nacional de Aduanas "Es la autoridad aduanera en la zona primaria quien ejercerá sus atribuciones con en toda gestión sobre los demás órganos de la administración pública". De acuerdo al Toda la documentación tramitada por ante la Administración de Aduana Aeroportuaria Internacional Silvio Pettirossi relacionada a la carga arribada al Aeropuerto Silvio Pettirossi consignada a CODESA en fecha 10 de septiembre de 2008.
La resolución administrativa P/DINAC N° 168/2008 de fecha 10 de octubre de 2008 que deniega la el recurso de reconsideración y que abre la vía para esta acción. Resolución D.N.A. N° 311, de fecha 9 de agosto de 2.007, que conforme al Art. 386° num. 4) del Código Aduanero (ley N° 2.422104), en concordancia con el art. 164° num 1) del Decreto Reglamentario N° 4.672/05, la habilitación de un depósito aduanero de almacenamiento público de administración privada, sobre la autopista al Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi, de propiedad de la firma "CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPÓSITOS ADUANEROS S.A.
Resolución D.N.A. N° 316, del 14 de julio de 2008, que habilita en el depósito del CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPÓSITO: ADUANEROS S.A. "CODESA, una Sub Administración de Aduana, que dependerá estructural y funcionalmente de la • Administración de Aduana del ,Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi. Expediente caratulado:
"D.I.N.A.C. C/ RES. ADUANERA N° 316 DEL 14/07/08 Si AMPARO" Expte. N° 461, tramitado por ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial del Quinto turno Secretaría N° 9 y especialmente el Acuerdo y Sentencia N°. 111 de fecha 25 de setiembre del 2008 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Sta. Sala, q Je se adjunta.
Prueba de informe de la D.I.N.A.C. a fin de que remita toda la documentación relacionada al P/DINAC N° 168/2008 de fecha 10 de octubre de 2008 que deniega la el recurso de reconsideración y que abre asía para esta acción. Prueba de informe de la D.I.N.A.C. a fin de que remitan íntegramente la documentación relacionada al Expediente N° 9738 de la Sub Administración de Aduanas del Aeropuerto Silvio Pettirossi de fecha 18 de setiembre de 2008 de la firma C & B S. R. L.
Pedido de informe a la D.I.N.A.C. sobre las cargas arribadas a partir del 10 de septiembre de 2008 hasta la fecha consignadas a CODESA remitiendo un informe detallado, incluyendo la correspondiente documentación, sobre las tasas aplicadas y percibidas, señalando específicamente el concepto y la justificación jurídica, así mismo si la salida de las cargas de la Zona Primaria Aduanera se produjo directamente desde el depósito de la DINAC o si fueron remitidos a los depósitos de CODESA para su retiro desde dicho lugar En el caso de la carga que arribara consignada CODEA en fecha 10 de septiembre de 2008, sobre el cual se formó el expediente N° 9436108 del 11 de septiembre de 2008 de la Dirección Nacional de Aduanas y en el que corista las actuaciones de la D.I.N.A.C. en las cuales habiendo ejercido la Dirección Nacional de Aduanas, a través de la Sub Administración ubicada en el Aeropuerto Silvio Pettirossi su competencia y dispuesta la liberalización para su traslado de la carga destinada a su depósito en la DINAC para su control aduanero en la misma Zona Primaria Aduanera, se produjo el almacenaje y retención de la citada carga por la D.I.N.A.C. y la aplicación de una tasa diferente a la prevista en el Art. 21 numeral 2. del Decreto N° 8.120/06, lo que constituyen actos ilegales, violatorios del principio de legalidad y opuestos al supuesto previsto en la ley, a más de constituir un desvío ilegal de comercio para un servicio en libre competencia (Art. 107 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde que el Tribunal de Cuentas así lo declare en los términos del petitorio de esta acción.
El abogado ROBERTO RUIZ DIAZ LABRANO, en representación de la firma CODESA contra la RESOLUCION N° 689 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2008 Y LA RES N° 793/08 DE FECHA 1 DE SETIEMBRE DE 2008 Y RES N° 168 DEL 10 DE OTUBRE DE 2008 DE LA DINAC .
Funda la demanda en los siguientes términos: "pues tal corno se explicó en oportunidad de fundar el Recurso de Reconsideración, pues "la disposición del Art. 37 presupone la situación en la que las mercaderías vienen consignadas a los depósitos de la DINAC, donde son guardadas hasta que se completen los trámites de desaduanamiento, es decir, hasta que se concluyan los despacho y la Dirección Nacional de Aduana autorice su entrega a los propietarios.
En caso de que las mercaderías vengan consignadas a CODESA, tanto su guarda en depósito como los trámites aduaneros no se realizan en las instalaciones de la DINAC, por lo que es una situación totalmente distinta a la prevista en el Art. 37 del Decreto N' 8120/06.
Tanto es así, que en realidad, la disposición de que estén concluidos los despachos aduaneros y pagadas las tasas para la entrega final de las mercaderías a sus propietarios, pasa a ser responsabilidad de CODESA, así en la cautela de los tributos que la Aduana percibe en el ámbito de sus depósitos, no de la DINAC, y de sus propios intereses económicos, tal como la DINAC está autorizada a cuidar los suyos.
Lo que fue mal interpretado en el dictamen N° 1019/09, es la condición similar entre CODESA y DINAC en lo que hace a sus derechos y obligaciones en cuanto a prestadores de servicios de almacenamiento entre el momento de la llegada de las cargas y la conclusión de los despachos aduaneros, con el retiro final por los propietarios.
Esto no va en detrimento de las prestaciones que la DINAC brinda y por las que tiene que percibir tasas, en el movimiento de aeronaves y servicios de plataforma.
Que, si la carga aérea consignada a Codesa arribase en un día hábil dentro del horario ordinario de trabajo, no será trasladada en forma inmediata sin que previamente los documentos para el retiro de las mercaderías se encuentren debidamente autorizados y finiquitados por las autoridades, y tengan abonadas las tasas aeroportuarias .
La resolución administrativa tomada del dictamen N" 1102/09 dictada por la Dinac el 23 de septiembre de 2009, que deniega el recurso de reconsideración y que abre la vía para esta acción, establece lo siguiente: "...el régimen establecido en el Decreto N" 8.120/06, para el retiro de las mercaderías arribadas al AISP (Aeropuerto Internacional Silvio Pettirosi), se sustenta fundamentalmente en los principios de legalidad, generalidad, abstracción e igualdad en la ejecución de sus normas para los usuarios de los servicios de cargas aéreas.
El mencionado Decreto no fue dictado por el P.E. para crear situaciones de excepción; es decir, para establecer ventajas administrativas diferenciadas o para favorecer pretensiones individuales y así, justificar cambios en la modalidad operativa que es de carácter público, en el servicio de cargas aéreas.
Y menos aún, para una determinada persona o entidad privada cuya actividad tiende hacia un propósito eminentemente lucrativo".
La resolución denegatoria parte de datos erróneos y falsos al decir: "...que se realiza un procedimiento ágil y dinámico, sin distinción alguna, a todos los contribuyentes, usuarios por igual...".
Es de conocimiento público, que CODESA además de ser el único depósito público bajo administración privada en las cercanías del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi y especialmente habilitado para carga aérea, y por ser hasta la fecha, el único depósito que resulta competidor para la Dinac, nunca se ha realizado un procedimiento ágil v dinámico, sin distinción alguna, a todos los contribuyentes, usuarios por igual, ya que bastaba con que alguna carga aérea se encontrase consignada al depósito de CODESA para que funcionarios de la Dinac realizaran una retención ilegal o bien, algún desvío de destino, enviándola a los depósitos de la Dinac, contraviniendo lo establecido tanto por la Dirección Nacional de Aduanas en la Resolución N" 410/08, como el A.l. N" 124 dictado el 14 de abril de 20093 que establece y ordena lo siguiente: "Las mercaderías importadas y que tienen como Depósito de Destino las instalaciones del Depósito Aduanero de Almacenamiento Público de
Administración Privada de la firma CODESA, no tienen por qué ser retenidas ni depositadas en las dependencias aeroportuarias del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi, sino trasladados a los depósitos de CODESA, previo cumplimiento de las formalidades legales y bajo la fiscalización de las Administraciones de Aduanas creadas para el efecto". Jamás ha existido igualdad de condiciones, ya que las cargas aéreas consignadas a los depósitos de la Dinac, van directamente desde la plataforma de descarga del Aeropuerto a sus depósitos, ...///... ...///...sin tener que realizar previamente todos los engorrosos trámites exigidos a las cargas consignadas a los depósitos de CODESA.
De lo expuesto surge que el recurso de reconsideración fue planteado a los efectos de que la Dinac revea su conducta de desacatar con medidas administrativas de rango inferior y ajustarse a lo establecido por disposiciones y resoluciones judiciales que tienen prelación ante sus medidas administrativas.
Si bien la Resolución N° 410/08 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas establece que para el inicio del traslado de las cargas aéreas consignadas a CODESA, en principio debe estar presentado el Manifiesto de Carga a ser proveído por el representante del medio de transporte.
La Dirección Nacional de Aduanas no ha tenido en cuenta lo establecido en el art. 130 del Decreto Reglamentario del Codigo Aduanero N° 4672/05 en donde se detalla que las Declaraciones de Llegada o Manifiestos tienen ufe plazo de presentación de dos (2) días hábiles luego del arribo del medio de transporte
Que, por otra parte es de considerar que a pesar de lo establecido en la Resolución 410/08 de la DNA, anexo 1-lmportación, punto N° 1, la apertura de registro deberá ser realizada por el transportista en la Administración de Aduana "002 — Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi, conforme a lo establecido en el Art. 69 del Código Aduanero, y el cierre de ingreso a depósito en la Sub-Administración de Aduanas "029-CODESA".Que, acorde el principio de prelación de las leyes, en lo que a esta cuestión atañe, la máxima supremacía jerárquica, por ser cuestión aduanera, es el CÓDIGO ADUANERO vigente (Ley N° 2422/04). Este Código regula en el Art. 69, cuanto sigue: "APERTURA DE REGISTRO: Los vehículos que realicen tráfico internacional están obligados a abrir registro en las aduanas de destino final o salida, para proceder a la descarga o carga de las mercaderías".
Es evidente que la intención del legislador fue proveer de una normativa que facilitare el comercio y no la creación de trabas y obstáculos burocráticos que desalienten el emprendimiento de las partes involucradas en la actividad del tráfico internacional de mercaderías, que la economía, como ciencia, considera fundamental para producción y distribución de bienes y servicios: Las disposiciones atacadas en la presente acción, a todas luces riñen con ese precepto normativo de orden superior, dado que tal se ve en los hechos, lo que produce no es ningún beneficio legítimo sino que está impidiendo el desarrollo autorizado de nuestra actividad comercial.
No puede pasar desapercibido a VV.EE. el sustrato ideológico de pésimo estatismo que sustenta la resolución que recurrimos, ya que para descalificar nuestras legitimas pretensiones, se acude al sonsonete de que las mismas carecerían de mérito por ser nuestra motivación "eminentemente lucrativa".
Ese razonamiento es perverso, porque siendo la DINAC una entidad al servicio del Estado y que vive, así como sus funcionarios, del presupuesto público, descalifica a la actividad privada que es la que con sus "actividades lucrativas" produce los millonarios ingresos del fisco. Si la burocracia desprecia la actividad lucrativa, tendría que ser coherente no esforzándose tanto en obtener del sector privado todo el dinero que permite su existencia y subsistencia.
Que, por su parte las disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo, es decir el poder administrador, cuya función no es sólo su fría aplicación para la recaudación sino cumplir con sus finalidades superiores en beneficio de la sociedad y de los actores económicos, verdaderos y únicos creadores de riqueza y bienestar, al regular mediante decreto N° 4672/05, dispuso en el Articulo 130. Plazo para la presentación de la Declaración de Llegada de carga, que "El plazo para la presentación de la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga o documento equivalente conjuntamente con el manifiesto de rancho. ...
Que, coherente con lo expresado más arriba, la firma Codesa que represento, ha acudido ante la Dirección Nacional de Aduanas, en nota del 18 de septiembre de 2009, cuya copia, para mayor ilustración de VV.EE., se acompaña.."
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, se presentaron ante este Tribunal de Cuentas, los abogados ELADIO GALEANO y Miguel Angel Maldonado Banks , por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil,, a contestar la presente demanda contencioso administrativa
Funda la contestación en los siguientes términos: " En este sentido, NIEGO CATEGÓRICAMENTE la procedencia de la demanda promovida por el CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPOSITOS ADUANEROS S.A. contra la DINAC, así como cada una de las aseveraciones realizada por la actora. En consecuencia, VV.EE. se servirán rechazarla en todas sus partes, con costas.
¿No es cierto que resulte imposible a CODESA abonar las tasas aeroportuarias establecidas a favor de la DINAC en el Decreto N° 8.120/06, porque —según la demanda- las oficinas de la DINAC para percibir dicho importe se encuentran cerradas al público.
En otros términos, la firma demandante, pretende llevar al extremo la aplicación de la Medida Cautelar dictada en autos, por medio del A.I. N° 124/09 del 14 de abril de 2009, a fin de tener a su disposición abierta las oficinas de mi principal, para el traslado a sus depósitos de las mercaderías arribadas al Aeropuerto Int. Silvio Pettirossi, sin realizar los procedimientos previos establecidos en el Decreto N°8.120/06, para el pago de la Tasa correspondiente.
En efecto, la accionante no tiene razón alguna porque el Art. 37 del Decreto N° 8.120/06 establece el. Régimen para la habilitación de los depósitos de cargas aéreas, en horario extraordinario al que mi mandante se remite en toda su extensión y amplitud como órgano de aplicación y que es citado en el propio escrito de la demanda.
En cuanto, a la medida cautelar invocada y mencionada por la misma, con el propósito de fundar su pretensión, también deviene improcedente, porque bien se puede notar y leer en dicha orden judicial que dice: "...PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES...." y las previas y cumplimiento de las formalidades estaremos señalando Infra de este escrito de contestación.
En lo demás, el Servicio de Cargas Aéreas, de Importación, Exportación y Tránsito, se halla bajo el "Control, Fiscalización y Administración de la DINAC, están sujetos al pago de Tasas por la prestación de los servicios de cargas aéreas, que comprende: la recepción, custodia, almacenamiento y entrega de la mercadería". Y el Art. 41 del susodicho decreto, también regla expresamente el pago previo de las tasas por los servicios de Cargas Aéreas, antes del retiro del recinto aeroportuario, salvo los casos de cargas con régimen especial y otros procedimientos, previsto en Este Decreto".
Entonces, en el Dictamen N° 1172/09 del 5 de octubre de 2009 y el Dictamen N°: 1326/09 del 23/Oct./2009, tomados por Resolución de la Presidencia de la DINAC, se determinaron adecuadamente los motivos y las razones que fueron esgrimidos por mi principal en sede administrativa, que se hallan agregados como antecedentes en autos y a los que me remito en todas sus partes, a fin de que VV.EE. se sirvan rechazar la demanda promovida en autos.
Efectivamente, por el Decreto N° 8.120/06, se establecen las 'Tasas y Tarifas por la prestación de Servicios Aeroportuarios y Otros medios de Recursos a cargo de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil -DINAC, fijándose las tasas y las tarifas a ser aplicadas por los distintos servicios prestados, de acuerdo con las prescripciones de las Leyes 73/90; 2199/03 y el Decreto N° 8.120/06, que también dispone en el Art. 18 que: "Todas las cargas embarcadas, desembarcadas o transbordadas, en los Aeropuertos y Aeródromos bajo el control, fiscalización y administración de la DINA C, están sujetas al pago de Tasas por la prestación de servicios de cargas aéreas, que comprende la recepción, custodia, almacenamiento y entrega de las mercaderías.
Asimismo, reitero que el Art. 37 del citado cuerpo dispone el procedimiento administrativo sobre la: "Habilitación de Depósitos que: "Por petición escrita del propietario o consignatario de cargas y con intervención Aduanero, la DINAC podrá habilitar los Depósitos de Cargas Aéreas (fuera del horario administrativo), para entrega de cargas, cuyos despachos aduaneros han sido finiquitados y pagadas las tasas correspondientes a la DINAC, la habilitación de Depósitos en horarios extraordinarios deberá solicitarse abonarse dentro del horario establecido.
Tendrá un costo equivalente a 30 US$ por hora o fracción de hora, al que se le agregará el costo de horas hombres V horas máquinas utilizados en la prestación del servicio.
La habilitación extraordinaria se hará por cada depósito y por cada consignatario en forma independiente, y no podrá beneficiar a otros distintos. Comopodrán notar los Sres. Miembros del Tribunal de Cuentas, las disposiciones transcriptas del Decreto N° 8.120/06, y aplicable al caso planteado establecen claramente las tasas y las tarifas que nuestra representada debe percibir por los distintos servicios prestados, que incluye entre otras cosas la recepción, custodia p entrega de las mercaderías.
Igualmente, el referido Art. 37 establece los requisitos previos que debe cumplir cualquier importador propietario de las mercaderías y/o consignatario para la habilitación de los depósitos de Cargas Aéreas en horario extraordinario, previo pago de la tasa correspondiente y previa identificación y clasificación de las cargas correspondientes, con participación del funcionario recepcionista de Cargas de mi representada - DINAC; representante déla Compañía transportadora y funcionario de la Dirección General de Aduanas
Digo más, la parte actora sostiene que el Art. 37 del Decreto N° 8.120/06, solamente es aplicable cuando las mercaderías vienen consignadas a los Depósitos de la DINAC, y no cuando viene consignadas a CODESA; sin embargo, dicha aseveración realizada por la actora, mi representada niega en forma categórica, pues el Art. 37 del citado Decreto es aplicable a todas las cargas llegadas vía aérea en los casos previstos en dicho artículo, porque este artículo (Art. 37), no establece distinción, discriminación, ni circunstancias especiales; y, recalco se aplica a todas las cargas arribadas en los Aeropuertos administrados por la DINAC, cuando las mismas llegan en los vuelos nocturnos, días feriados o fines de semana.
En relación a las cargas consignadas a los depósitos de CODESA generalmente vienen en los vuelos cargueros que llegan en horario nocturno y fines de semana, es decir fuera del horario administrativo normal establecido en la DINAC, por lo que es aplicable el procedimiento previsto por el Art. 37 del Decreto 8.120/06, a dichas cargas, es decir, a todas las cargas arribadas en horarios nocturnos, días feriados y fines de semana.
Como había señalado más arriba, la DINAC como autoridad aeronáutica y administradora de los Aeropuertos y Aeródromos del país es la responsable de todas las cargas arribadas vía aérea en los aeropuertos y, por lo tanto todas las cargas deben ser recepcionadas —por imperio legal- por el funcionario RECEPCIONISTA designado por la DINAC, con acompañamiento Aduanero y el representante de la compañía aérea; que las cargas vienen acompañadas de un Manifiesto de Cargas (CARTA PORTE o CONOCIMIENTO AEREO), y una vez llegada la aeronave en el aeropuerto respectivo se procede a la entrega del MANIFIESTO DE CARGAS al representante de la compañía aérea, quien hace entrega de copias al recepcionista de cargas de la DINAC y al funcionario de la aduana dándose inicio a la descarga, luego son retiradas con montacargas desde la explanada...., bajo control Aduanero, se realizan las observaciones que se presenten con respecto a las mercaderías arribadas y que son avaladas por las respectivas firmas al pie del Manifiesto de Cargas.
Dicho procedimiento no puede ser realizado en la plataforma del Aeropuerto, por lo que las cargas indefectiblemente deben ingresar en depósito para el control respectivo de las mercaderías.
Posteriormente el representante de la Compañía Aérea procede a ingresar el Manifiesto Relacionado de Cargas en el Sistema informático Sofía de la Aduana y partir de ese momento se completa el procedimiento de recepción de cargas por parte de la DINAC.
Por otra parte, la actora refiere que por Resolución de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas y por expresa resolución Aduanera, las cargas consignadas a CODESA debe ser trasladada desde la Plataforma de descarga a sus depósitos.
AL RESPECTO MI REPRESENTADA LA DINAC MANIFIESTA QUE TANTO EL A.I. N° 124/09, ASI COMO LA RESOLUCIÓN ADUANERA ESTABLECE PARA EL TRASLADO DE LAS CARGAS A LOS DEPOSITOS DE CODESA PREVIO CUMPLIMINETO DE LAS FORMALIDADES LEGALES: Y POSTERIOR A LA CLASIFICACIÓN Y SEPARACION DE LAS CARGAS, ESTOS PROCEDIMINETOS NO SE PUEDE REALIZAR EN LA PLATAFORMA DONDE SE ESTACIONAN LAS AERONAVES, MOTIVO POR EL CUAL LAS CARGAS SON TRASLADADAS PREVIAMENTE HASTA LOS DEPOSITOS DE LA DINAC, PARA SU VERIFICACIÓN Y CONTROL CON PARTICIPACIÓN DEL FUNCIONARIO DE ADUANA, EL FUNCIONARIO RECEPCIONISTA DE LA DINAC Y EL REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA AEREA.
Es evidente que la parte actora no quiere aceptar es el procedimiento de la recepción de cargas establecido por el Decreto N° 8.120/06, y el pago previo de la Tasa fija del (1%) uno por ciento del valor de las mercaderías por la recepción y custodia de las mismas, de conformidad con lo establecido en los Arts. 18, concordantes del Decreto N° 8.120/06. Y, lo único que mi repré^ptáoá' es dar cumplimiento al procedimiento establecido para la recepción i^e cargas y exigir el pago previo de la tasa fija establecido por el Art. 19 del Decreto N° 8.120/06; situación ésta que la actora se resiste aceptar e impropiamente pretende por la presente demanda, acceder a una Cuenta Corriente en la DINAC.
Sin embargo, no debe olvidarse que se trata de una potestad exclusiva de mi representada de autorizar o no la apertura de una cuenta corriente, que no es aplicable al sistema de Cargas Aéreas del Aerop. Int. Silvio Pettirossi, por las normas establecidas en el decreto referenciado.
En otras palabras, la acción judicial instaurada no es la vía idónea y adecuada como para imponer a la DINAC un acto administrativo como las olicitada por la parte accionante.
Así también, debe señalarse que mi instituyente, se constituye por las leyes de mencionadas en un Órgano de aplicación de las normativas expresas establecidas en dichos cuerpos legales y en especial del Decreto N°: 81.20/06 que, dicho sea de paso, no es objeto de impugnación por la actora y aún en la hipótesis de que sean revocadas los dictámenes cuestionados, por imperio legal la DINAC tiene la obligación de seguir aplicando las disposiciones del Decreto 8.120/06, en materia de la percepción de las Tasas y procedimiento utilizado para el cobro de las mismas, regladas sor el mismo decreto.
Asi también, NIEGO CATEGORICAMENTE las afirmaciones de la demandante al decir que DINAC "...deniega ...la posibilidad de abrir una Cta.Cte., y que constituye un acto discriminatorio contra CODESA"; de que no existe fundamento válido para tal denegación al haber presentado todos los documentos exigidos por la Resolución 418/08.Sin embargo, es importante señalar que la Res. N°: 418/08 reglamentaria administrativa del régimen de Cta. Cte. para otros los usuarios de DINAC como son los arrendatarios de locales comerciales, espacios publicitarios, Compañías Aéreas y otros que mantienen una relación contractual con la DINAC.
Por consiguiente, no es viable la pretensión de la actora de exigir judicialmente el cumplimiento de dicha resolución con la finalidad de aplicar al servicio decargas aéreas a su favor. Esto es así, porque el Art. 41 del Decreto N°: 8.120/06, impone el pago previo de las tasas por los servicios de recepción de cargas aéreas, que deben efectuarse antes del retiro de las cargas del recinto aeroportuario.
Por lo demás, NO ES CIERTO QUE con la denegatoria de habilitar una Cuenta Comente por la DINAC para la actora, se "...violenta el derecho de los particulares a peticionar a las autoridades administrativas" corno refiere la accionante; "que es un absurdo y violatorio del régimen general de garantías"; que "...el Art. 41 del Decreto N° 8.120/06 resulta una insensatez.."; que "...por causa de los pleitos pendientes de resolución a cargo del Tribunal de Cuentas Primera Sala, promovidos por CODESA y DINAC, el Dictamen N° 1326/09, se funda en una falacia.."; que es "....una manifestación de autoritarismo, ignorancia del derecho y propensión al abuso de autoridad"; que DINAC "....incumple una disposición judicial y también aduanera, con la privación de un método administrativo previsto en la Ley y en la práctica, es decir una Cuenta Corriente, para obligar a ingresar ilegalmente las cargas consignadas a CODESA a los Depósitos de la DINAC"; que "...es una práctica deleznable por ilegal y abusiva.."; NIEGO lo dicho por la firma demandante que ".. la pretendida aplicación de la normativa del Art. 37 del Decreto N°: 8.120/06, no corresponde porque es un pretexto para impedir que CODESA preste servicios aeroportuarios en plenitud en su calida de depósito, lo que implica que las cargas que les son destinadas deben ser tratadas en igualdad de condiciones...; que "...el espíritu de la normativa en verdad aplicable, las cargas deben ir directamente de la plataforma de descarga del aeropuertoa los depósitos de CODESAsi ellos estuviere consignada, de la misma manera y en pie de igualdad que ocurre cuando son consignadas a los depósitos de la DINAC..."; que "... no es una equivocación conceptual... porque no se comprende ... la disposición del Art. 37...".
NO ES CIERTO que "...en los casos que las mercaderías vienen consignadas a CODESA, tanto su guarda en depósito como los trámites aduaneros no se realizan en las instalaciones de la DINAC, por lo que es una situación totalmente distinta a la prevista en el Art. 37 del Decreto N°. 8.120/06; NIEGO que mi mandante busque "....Obtener ingresos no autorizados, persiguiendo arbitrariamente para impedir la actividad legal de CODESA"; NIEGO que mi instituyente ignore "...la condición similar entre CODESA y DINAC, en lo que hace a sus derechos y obligaciones...";
No es verdad que todo "....lo que se haga sea para evitar el cumplimiento de la resolución judicial de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas y resolución de la Dirección Nacional de Aduanas respecto a las cargas consignadas a los depósitos de CODESA" que sea "... un vulgar desacato con responsabilidad administrativa, civil y penal, además de una conducta reprochable desde el punto de vista de la moralidad del funcionario público..."; NIEGO que se estaría ante una retención ilegal por desvío del depósito de destino o de consignación de las mercaderías importadas que tienen como depósito de destino las instalaciones del deposito de Codesa"; NO es verdad que DINAC, tenga ".... un tratamiento arbitrario, y que exista un perjuicio económico...." contra CODESA, por culpa de la DINAC. Finalmente, por todo lo expuesto solicito a los Señores Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, se sirvan rechazar la presente demanda planteada por CODESA, por su notoria improcedencia, con costas....
La parte demandada manifiesta que había solicitado a nuestra representada, la DINAC, realizar el traslado de toda carga aérea consignada a los Depósitos de CODESA, de forma ágil y dinámica, y que la solicitud fue denegada en base a lo establecido por el Art. 37del Decreto N° 8.120/06.
Que, efectivamente, por el Decreto N° 8.120/06, se establecen la Tasas y Tarifas porla prestación de Servicios Aeroportuarios y Otros medios de Recursos a cargo de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil -DINAC, estableciéndose las tasas y las tarifas a ser aplicada por los distintos servicios prestados, de acuerdo a las prescripciones de las Leyes 73/90; 2199/03 y el Decreto N° 8.120/06, disponiendo en el Art. 18 que: "Todas las cargas embarcadas, desembarcadas o transbordadas, en los Aeropuertos y Aeródromos bajo el control, fiscalización y administración de la DINAC, están sujetas al pago de Tasas por la prestación de servicios de cargas aéreas, que comprende la recepción, custodia,almacenamiento y entrega de las mercaderías.
Y el Art 19 dispone:"Las cargas de importación recibidas por la DINAC pero retiradas antes de su almacenamiento, cualquiera s'a el réffitnen de admisión aduanera, pozaran una tasa fija equivalente al (1%) uno por ciento de su valor imponible aduanero .
En el caso de ingresar en los depósitos de la DINAC, pagará la tasa correspondiente al periodo de almacenamiento, al que se adicionará las horas hombres y horas máquinas utilizadas en el manipuleo de las cargas".
Asimismo, el Art. 37 de mismo cuerpo legal dispone: "Habilitación de Depósitos: Por petición escrita del propietario o consignatario de cargas y con intervención Aduanera, la DINAC podrá habilitar los Depósitos de Cargas Aéreas (fuera del horario administrativo), para entrega de cargas, cuyos despachos aduaneros han sido finiquitados y pagadas las tasas correspondientes a la DINAC, la habilitación de Depósitos en horarios extraordinarios deberá solicitarse v abonarse dentro del horario ordinario administrativo establecido por la Institución, v tendrá un costo equivalente a 30 US$ por hora o fracción de hora, al que se le agregará el costo de horas hombres y horas máquinas utilizados en la prestación del servicio.
La habilitación extraordinaria se hará por cada depósito y por cada consignatario en forma dependiente, y no podrá beneficiar a otros distintos.
Como podrán razonar los señores Miembros del Tribunal de Cuentas, s disposiciones transcriptas del Decreto N° 8.120/06, y aplicable al caso planteado, establecen claramente las tasas y las tarifas que nuestra representada debe percibir por los distintos prestados, que incluye entre otras cosas la recepción, custodia F entrega de las mercaderías.
Asimismo, el referido Decreto en su art. 37 establece los requisitos previos que debe cumplir cualquier importador propietario de las mercaderías o consignatario para la habilitación de los depósitos de Cargas Aéreas en horario extraordinario, previo pago de la tasa correspondiente y previa identificación y clasificación de las cargas correspondientes, con participación del funcionario recepcionista de Cargas de nuestra representada, la DINAC; representante de la Compañía transportadora y funcionario de la Dirección General de Aduanas.
La parte actora sostiene que el Art. 37 del Decreto N° 8.120/06, solamente es aplicable cuando las mercaderías vienen consignadas a los Depósitos de la DINAC, y no cuando viene consignadas a CODESA; sin embargo dicha aseveración realizada por la actora, nuestra parte niega categóricamente pues el Art. 37 del citado Decreto es aplicable a todas las cargas llegadas vía aérea en los casos previstos en el referido Art. 37, pues dicho artículo no establece distinción ni circunstancias especiales, y recalcamos se aplica a todas las cargas arribadas en los Aeropuertos administrados por la DINAC, cuando las mismas llegan en los vuelos nocturnos, días feriados o fines de semana. Que, las cargas consignadas a los depósitos de CODESA generalmente vienen en los vuelos cargueros que llegan en horario nocturno y fines de semana, es decir fuera del horario administrativo normal fijado en la DINAC, por lo que es aplicable el procedimiento establecido por el Art. 37 del Decreto 8.120/06, a dicha carga y a todas las cargas arribadas en horarios nocturnos, días feriados y fines de semana.
Nuestra representada, la DINAC, como autoridad aeronáutica y administradora de los Aeropuertos y Aeródromos del país es la responsable de todas las cargas arribadas vía aérea en los aeropuertos y por tanto todas las cargas deben ser recepcionadas por el funcionario RECEPCIONISTA designado por la DINAC, con acompañamiento Aduanero y el representante de la compañía aérea; que las cargas vienen acompañadas de un Manifiesto de Cargas (CARTA PORTE O CONOCIMEINTO), y una vez llegada la aeronave en el aeropuerto respectivo se procede a la entrega del MANIFIESTO DE CARGAS al representante de la compañía aérea, quien hace entrega de copias al recepcionista de cargas de la DINAC y al funcionario de la aduana dándose inicio a la descarga, luego son retiradas con montacargas desde la explanada, se realiza el pesaje de los pallet e ingresa en Deposito para la Identificación y separación de las cargas a través de la Guía Aérea, bajo control Aduanero, se realizan las observaciones que se presenten con respecto a las mercaderías arribadas y que son avaladas por las respectivas firmas al pie del Manifiesto de Cargas.
Dicho procedimiento no puede ser realizado en la plataforma del Aeropuerto, por lo que las cargas indefectiblemente deben ingresar en depósito para el control respectivo de las mercaderías.
Posteriormente el representante de la Compañía Aérea procede a ingresar el Manifiesto Relacionado de Cargas en el Sistema informático Sofía de la Aduana y partir de ese momento se completa el procedimiento de recepción de cargas por parte de la DINAC.
Negamos categóricamente las aseveraciones realizadas por la actora de que las mercaderías supuestamente son retenidas o desviadas por la DINAC en forma ilegal, contraviniendo la Resolución Aduanera N° 410/08; en este caso debemos convenir que a través del Decreto N° 8.120/06, se establece el procedimiento que debe realizar la DINAC, como responsable de todas cargas arribadas por vía aérea, previo a su entrega a los propietarios o consignatarios, además la misma Resolución Aduanera N° 410/08, citada por la actora, establece claramente que la "movilización de mercaderías desde el sector de Cargas de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil luego de la descarga de la aeronave y posterior clasificación v separación de las cargas ....".
Nuestra representada no se opone a que las mercaderías consignadas a los Depósitos de CODESA sean trasladas a dicho depósito, sino lo que la parte actora no quiere aceptar es el procedimiento de la recepción de cargas establecido por el Decreto N° 8.120/06, y la Tasa fija del uno por ciento del valor de las mercadería por la recepción y custodia de las mismas, de conformidad con lo establecido en los Arts. 18, 19; y demás concordantes del Decreto N° 8.120/06; lo único que reclama nuestra representada es el cumplimiento del procedimiento de recepción de cargas y el pago de la tasa fija establecido por el Art. 19 del Decreto N° 8.120/06, situación que la actora se resiste a aceptar.
Respecto a la percepción de Tasas por los servicios prestados por nuestra representada, la Ley N° 73/90 "Carta Orgánica de la DINAC", establece en su Art. 7o, que: "El patrimonio de la DINAC está constituido por: inc. "c" Las utilidades netas resultante al cierre de cada ejercicio financiero y los importes provenientes de la percepción de TASAS y de otros ingresos".
Finalmente, nuestro instituyente se constituye por las Leyes referenciadas en Órgano de aplicación de las normativas expresas establecidas en dichos cuerpos legales y en especial el Decreto N° 8.120/06; que los Dictámenes tomado por Resolución de la Presidencia simplemente son medios empleados para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el referido Decreto 8.120/06.
Que no es objeto de impugnación por parte de la actora y aún en la hipótesis de que sean revocados los Dictámenes impugnados, por imperio legal seguirá aplicándose las disposiciones del Decreto N° 8.120/06, en materia de la percepción de las Tasas, establecida en el mismo Decreto, es decir aunque las mercaderías, en principio, no sacan valoradas por la Administración de Aduanas, en este caso del Aeropuerto lnt. "Silvio Pettirossi", y en el hipotético caso de ingresar en los Depósitos de CODESA, QUE CURIOSAMENTE CUENTA ingresar CON OTRA SUB ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA, a menos de un kilómetro de distancia del Aeropuerto "Silvio Pettirossi".
En este caso las mercaderías para su despacho respectivo indefectiblemente de tener una VALORACIÓN ADUANF 1:A., constituyéndose de esta firma la base imponible para que mi representada perciba la tarifa establecida en el Ar 19, que RECALCO corresponde a la tasa por la utilización del Aeropuerto, y no por la custodia y almacenamiento de las cargas, cuyo caso específico de 11 la previsto en el Art. 20 del Decreto de referencia, es dec no es po- el hecho de que las mercadearás vengan consignadas a los Depósitos de ;a DINAC que los importad res deben abonar la tasa fija del 1% de dichas mercaderías, sino indubitablemente deben abonar a la DINAC sobre el valor imponible, independientemente de que las mercaderías sean valoradas por la Administración de Aduana en el Aeropuerto "Silvio Pettirossi", o por la Sub Administración Aduanera creada (CON FINES NO MUY CLARO), en un Depósito Privado a poca distancia del Aeropuerto "Silvio Pettirossi" donde la Aduana tiene otra Administración precisamente para realizar el control de las mercaderías ingresadas al territorio.
Mi representada hoy se opone a que las cargas ingresadas a través del Aeropuerto "Silvio Pettirossi", sean almacenados en] el Depósito de CODESA simplemente ejerce su derecho de percibir la tasa fija del 1% establecida por eI Decreto 8.120/06, por la utilización de infraestructura aeroportuaria totalmente distinto al almacenamiento de las cargas en los depósitos de la Gerencia de Cargas Aéreas de la DINAC, previsto em el Art. 20 del mismo Decreto y que comprende la recepción, custodia, almacenamiento y entrega de las mercaderías, por el cual el consignatario de lasj mercaderías debe pagar otra tasa de acuerdo al periodo de tiempo de almacenaje, más un adicional de un U$s.
Abundando en el tema, sobre el derecho que tiene mi mandante por imperio legal de Percibir una tasa tja por las mercaderías ingresadas por el Aeropuerto, y con respecto a la pretensión por parte de CODESO de que para la aplicación de la tasa dispuesto en el Art. 19 del Decreto N° 8120/06, las mercaderías importadas deben tener un valor imponible aduanero al arribar al Aeropuerto es erróneo pues no se puede concebir que las mercaderías ya vengan con un valor aduanero imponible, además se presta a la suspicacia cuando estas mercaderías no son "valorado" por Administración Aduanera instalada en el mismo Aeropuerto precisamente para realizar el control y fiscalización de las mercaderías ingresadas.
Situación ésta si se da, traerá cómo conseuencia perjuicio económico incalculable para mi representada, considerando que la percepción de la tasa fija del 1% esiablecida en el Decreto N° 8120/06, constituye su principal fuente de ingreso en base a la cual mi representada proyecta la ejecución d su presupuesto anual. Y recito los respresentantes de CODESA pretenden despojar mi representada de su fuente de ingreso genuino con la argumentación de que si las mercaderías no son valoradas por la Aduana, la DINAC no puede percibir la tasa fija del 1% sobre las mercaderías ingresadas a través del Aeropuerto, sin embargo mi principal sostiene que por imperio legal tiene el 'derecho a percibir la tasa fija del 1% aún cuando las mercaderías no sean valoradas en la administración Aduanera.
Termina solicitando, que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa con costas.
Que, a fs. 160 de autos obra el A.I. N° 636 de fecha 28 de julio de 2011, por el cual se resolvió ORDENAR de oficio la acumulación de los procesos citados en el considerando de la presente resolución.
Que, por Providencia de fecha 31 de mayo de 2011, fs. 295 expediente N° 381, se llama a autos para sentencia.
Y EL EXCMO. SEÑOR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, EL DR. MARTIN AVALOS VALDEZ, PROSIGUIO DICIENDO: Que, en fecha 05 de octubre del 2009, a fs.74/79 de autos, se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abog. CECILIA AVILA CORVALAN. , por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a iniciar demanda contencioso administrativa contra la RESOLUCION N° 1019/ 09 Y LA RES N° 1102/09 DEL 23 DE SETIEMBRE DE 2009, DICTADA POR LA ASESORIA JURIDICA DE LA D. NACIONAL AERONAUTICA CIVIL. DINAC; LA RESOLUCION N° 1172/09 Y LA RES N° 1326/09 DICTADA POR LA DINAC., y fecha 03 de noviembre del 2008, a fs.48/60 de autos, se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el abog. ROBERTO RUIZ DIAZ LABRANO. En representación de la firma CODESA, a iniciar demanda contencioso administrativa contra la RESOLUCION N° 689 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2008 Y LA RES N° 793/08 DE FECHA 1 DE SETIEMBRE DE 2008 Y RES N° 168 DEL 10 DE OTUBRE DE 2008 DE LA DINAC.
Que, por A.I. N° 636 de fecha 28 de julio de 2011, se ordena de oficio la acumulación de los expedientes:
1) CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPOSITOS ADUANEROS.S.A CODESA CONTRA RESOLUCION TOAMDA DEL DICTAMEN N° 1172/09 DEL 5 DE OCTUBRE DE 2009; Y RESOLUCION TOMADA DEL DICTAMEN N° 1326/09 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2009, DIC PORLA DINAC,
2) CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPOSITOS ADUANEROS S.A. C/ LA RESOLUCION N° 689 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2008 Y LA RES N° 793/08 DE FECHA 1 DE SETIEMBRE DE 2008 Y RES N° 168 DEL 10 DE OTUBRE DE 2008 DE LA DINAC.
3) "CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPOSITOS ADUANEROS S.A. CODESA C/ RESOLUCION N° 1019/ 09 Y LA RES N° 1102/09 DEL 23 DE SETIEMBRE DE 09, DICTADA POR LA ASESORIA JURIDICA DE LA ASESORIA JURIDICA DE LA D. NACIONAL AERONAUTICA CIVIL. DINAC" por idéntica materia litigiosa o thema decidendi por lo que este Tribunal de primera y segunda instancia se halla habilitado para someter a estudio, consideración y resolver la cuestión planteada.
Ahora bien, haciendo un análisis de la cuestión de fondo, hemos notado que la actora alega realizar el traslado de toda carga aérea consignada a los depósitos de CODESA de forma ágil y dinámica, acorde a lo establecido en la Resolución N° 410 de la Dirección Nacional de Aduanas, dictada el 14 de agosto de 2008 en donde dispone que: ".. el traslado de las mercaderías se hará en forma inmediata a los Depósitos de la Sub- Administración de Aduana de CODESA, logrando la simplificación y agilización de los trámites para el desaduanamiento de las mercaderías". A pesar de ello, dicha solicitud fue denegada por la DINAC. Dicha resolución impugnada ha resuelto que cuando las cargas aéreas consignadas a CODESA arribase en un día inhábil o en horario nocturno, la DINAC aplicara el art. 37 del Decreto N° 8120/06.
Que, efectivamente la Resolución N° 410 de la Dirección Nacional de Aduanas, dispone el traslado de las mercaderías en forma inmediata a los Depósitos de la Sub- Administración de Aduana de CODESA, logrando la simplificación y agilización de los trámites para el desaduanamiento de las mercaderías, pero a la vez existe un decreto N° 8120/06 en el cual en su art. 37 establece el procedimiento para la habilitación de depósitos, el cual efectivamente no se adecúa a la situación, ya que es totalmente distinta a la que refiere la solitud de CODESA teniendo en cuenta que este es un Deposito Publico de Administración Privada, en cuyo ámbito funcionan oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas ante las cuales se tramitan y concluyen los despachos aduaneros de las cargas consignadas a CODESA, resulta imposible que para retirar las cargas que le fueren consignadas, estuvieren finiquitados los despachos aduaneros, antes de que los importadores recibiesen los documentos para iniciar los respectivos despachos, los cuales, como es obvio, no los realiza CODESA, sino los importadores en momentos posteriores."
Lo que ha sido mal interpretado en el dictamen 1019/09, es la condición similar entre CODESA ( deposito publico bajo administración privada) y DINAC en lo que hace a sus derechos y obligaciones en cuanto a prestadores de servicios de almacenamiento entre el momento de la llegada de sus cargas y la conclusión de los despachos aduaneros, con el retiro final de los propietarios. En tal sentido, el M.C.T.A.L./ OEA- BID en el articulo define la tasa: "es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio publico individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación".
Esta definición señala entre sus características: la Divisibilidad del servicio y el Monto de la tasa, en esta última la doctrina y la jurisprudencia constante y uniforme señalado que debe haber una relación de razonable equivalencia entre el costo del servicio y la tasa cobrada.
En otros términos, que no se recaude a titulo de tasa una suma mayor a la necesaria para financiamiento y mantenimiento adecuado del servicio. (Vide: Derecho Tributario Sustantivo, Autor: Dr. Jaime Ross Bravo, pag.52 y sgtes.). Esto no va en detrimento de las prestaciones que la DINAC brinda y por las que tiene que percibir tasas, en el movimiento de aeronaves y servicios de plataforma.
Que la DINAC no puede atribuirse competencia de la Dirección Nacional de Aduanas (D.N.A. quien tiene preeminencia exclusiva en Zona Primaria), usurpando atribuciones que se encuentran establecidas en el Código Aduanero y en su Decreto Reglamentario N° 4672/04, y a la vez exigir la presentación de ios documentos detallados en las Resoluciones N° 689/08 y 793/08, e imponer al importador presentar copia del Despacho Aduanero finiquitado, a fin de que sobre el valor consignado en el documento aduanero sea abonada la tasa del UNO POR CIENTO (1%). Con el agravante de que dicha tasa resulta ser la misma que abonan las cargas aéreas consignadas a DINAC (por 10 días de almacenamiento), y las cargas aéreas consignadas a CODESA no fueron almacenadas..-
Que las Resoluciones y Dictámenes emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas deben ser cumplidos, pues es la autoridad aduanera quien tiene Potestad (Arts. 5° y 6) sobre los demás órganos de la administración pública dentro de la Zona Primaria (Art. 11 del Código Aduanero), por lo que la misma tiene carácter obligatorio para la autoridad administrativa de rango inferior como en este caso por el principio de prelación, por ello el personal de DINAC no puede desacatar con medidas administrativas de rango inferior lo establecido por medio del Código Aduanero, las Resoluciones y Dictámenes de la Dirección Nacional de Aduanas.
En tal sentido, refuerza esta posición el nuevo "Principio de Protección a la Confianza Legítima" que sostiene la jurisprudencia alemana y resulta un derivado del Principio de Seguridad Jurídica, entendiéndose aquél como "el mantenimiento de situaciones anteriores a un cambio normativo"... la confianza legitima , como principio general del derecho, que apunta a la defensa del interés del particular afectado, no constituye una antinomia de la seguridad jurídica.
Frente a la contradicción que podría ofrecer la presencia de otros principio como el de legalidad o el de igualdad, se puede contestar que no es algo extraño que los valores y principio que sustentan al estado de derecho ofrezcan, a simple vista, una armonía y coherencia que evite oposición obliga a otorgar protección a quienes legítimamente han podido confiar en la estabilidad de ciertas situaciones jurídicas regularmente constituidas en base a las cuales pueden haberse adoptado decisiones que afecten no sólo al presente sino también al futuro...de aquí que lo que rotundamente no puede aceptarse es que una norma, ni reglamentaria ni legal, produzca una brusca alteración en una situación regularmente constituida al amparo de una legislación anterior, desarticulando por sorpresa una situación en cuya perdurabilidad podría legítimamente confiarse y que en consecuencia produzca daños irreparables como en este caso.
Que el personal de DINAC no deberá más hacer retenciones ilegales de las cargas aéreas consignadas a los depósitos de CODESA, bajo la salvedad de que están a la espera de: 1. La presentación del Manifiesto de Carga (en cumplimiento al Art. 130 del Decreto N° 4672/05, que dicta lo siguiente: "El plazo para la presentación de la Declaración Llegada o Manifiesto de Carga o documentó equivalente conjuntamente con el manifiesto de rancho, provisiones de a bordo, suministros, equipajes no acompañados y envíos postales deberá realizarse dentro de los 2 (dos) días hábiles después del arribo del medio de transporte. Asimismo, estas declaraciones podrán ser presentadas con una anticipación de 5 (cinco) días hábiles antes del arribo del medio de transporte").
Independientemente a ello, tal cual estableció el A.I. N° 124 del 14 de abril de 2009: "...las cargas aéreas consignadas a CODESA no tienen por qué ser retenidas ni depositadas en las dependencias aeroportuarias del Aeropuerto Internacional "Silvio Pettirossi", pues de lo contrario se estaría ante una retención ilegal por desvío del depósito de destino o de consignación".
Que el Acuerdo y Sentencia N° 1990 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió a favor de Puertos y Almacenes Kannonikoff S.A., pues los funcionarios de la ANNP procedían a la retención de vehículos que transportaban mercaderías con puerto de destino a PAKSA. Siendo éste un caso similar de restricción de la actividad de una empresa portuaria en la prestación de un servicio.
Que se le debe ordenar a la DINAC, habilitar una Cuenta Corriente con CODESA a los efectos de que toda carga aérea consignada al depósito de CODESA, en caso de arribar al Aeropuerto en días inhábiles o en horario nocturno, sea trasladada inmediatamente a su depósito de destino, pues resulta imposible abonar las tasas aeroportuarias ya que las oficinas de DINAC encargadas de percibir dicho importe, se encuentran cerradas al público. Y si fuere así, se incurriría nuevamente en un trato desigual con relación a las cargas aéreas consignadas a CODESA, pues las cargas de CODESA no irían en forma inmediata hasta su depósito de destino final, tal cual se practica con las cargas consignadas a DINAC.
Que el Consorcio Aeroportuario de Depósitos Aduaneros S.A. (CODESA) depositará la garantía prevista en el Art. 290 del Código Aduanero, a nombre de la DINAC, a fin de cubrir el monto que pudiese alcanzar las tasas aeroportuarias para los casos en que las oficinas de DINAC estén cerradas al público y no se pueda abonar la tasa antes de realizar el traslado de las cargas aéreas a CODESA.
Por las consideraciones que anteceden, sustento el criterio que debe hacerse lugar a la presente demanda contencioso administrativa deducida por la actora, y voto por REVOCAR las citadas resoluciones. En cuanto a las costas en esta instancia las mismas deben ser impuestas a la perdidosa. ES MI VOTO.
A SU TURNO, LOS EXCMOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO ESCOBAR Y MARIO MAIDANA GRIFFITH DIJERON: Que se adhieren al voto del Miembro Preopinante por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA:
RESUELVE:
1. HACER LUGAR a las demandas presentadas por la firma accionante CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPÓSITOS ADUANEROS S.A. (CODESA) en los expedientes que han sido acumulados por A.I. N° 636 de fecha 28 de julio de 2011 por idéntica cuestión litigiosa o tema decidendi: "ACUMULACION DE LOS AUTOS:l) CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPOSITOS ADUANEROS.S.A CODESA CONTRA RESOLUCION TOAMDA DEL DICTAMEN N° 1172/09 DEL 5 DE OCTUBRE DE 2009; Y RESOLUCION TOMADA DEL DICTAMEN N° 1326/09 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2009, DIC PORLA DINAC, 2) CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPOSITOS ADUANEROS S.A. C/ LA RESOLUCION N° 689 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2008 Y LA RES N° 793/08 DE FECHA 1 DE SETIEMBRE DE 2008 Y RES N° 168 DEL 10 DE OTUBRE DE 2008 DE LA DINAC. 3) "CONSORCIO AEROPORTUARIO DE DEPOSITOS ADUANEROS S.A. CODESA C/ RESOLUCION N° 1019/ 09 Y LA RES N° 1102/09 DEL 23 DE SETIEMBRE DE 09, DICTADA POR LA ASESORIA JURIDICA DE LA ASESORIA JURIDICA DE LA D. NACIONAL AERONAUTICA CIVIL. DINAC", y en consecuencia suspender los efectos o aplicación de los actos administrativos impugnados, las Resoluciones N° 689/08, 793/08 y 168/08, y las Resoluciones tomadas de los Dictámenes N° 1019/09,1102/09,1172/09 y 1326/09.
2. DISPONER que las cargas aéreas consignadas a nombre de la actora, arribadas en horario hábil e inhábil sean trasladadas inmediatamente al depósito aduanero de CODESA, a los efectos de la posterior liquidación de la tasa aeroportuaria correspondiente, conforme a la presente resolución.
3. ESTABLECER que las mercaderías consignadas a CODESA que tengan valor imponible se aplique el valor de 1% de su valor como tasa fija. En caso de que las mismas no tengan valor determinado, y no sean almacenadas en la DINAC, la tasa será de USD 0.20 ( dólares estadounidenses cero coma veinte) por kilogramo bruto, conforme a lo resuelto en el Al N° 124 de fecha 14 de abril de 2009, dictado por este Tribunal de Cuentas.
4. ORDENAR a DINAC a la habilitación de una Cuenta Corriente con CODESA en Guaraníes para el depósito de la garantía bancaria o en efectivo, en concepto de tasas de acuerdo al punto 4 de esta resolución, a fin de que si las cargas aéreas arriban en un horario nocturno o día inhábil, las mismas puedan ser trasladadas hasta su depósito de destino final en igualdad de condiciones con las cargas aéreas consignadas a DINAC.
5. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.
6. ANOTAR, REGISTRAR, NOTIFICAR Y REMITIR COPIA A LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Dr. Mario Ygnacio Maidana Griffith. Presidente
A. Martín Avalos Valdez. Miembro
Dr. Rodrigo A. Escobar. Miembro
Ante mí:
Abog. Miguel A. Colmán A. Actuario