Tema: IRP. Auditoría Externa. Obligación de contar con un dictamen impositivo de una auditoría externa para contribuyente de IRP
Consulta:
- Un contribuyente de IRP que tiene ingresos percibidos en concepto de Honorarios Profesionales y dividendos en su carácter de accionista, los cuales superaron los G. 6.000.000.000 (seis mil millones) en el año 2015, consulta si está obligado contar con un dictamen impositivo de una auditoría externa.
Respuesta:
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La Administración Tributaria responde que el contribuyente no se encuentra obligado a contar con un dictamen impositivo de una auditoría externa, debido a que el total de sus ingresos Facturados durante el ejercicio 2015 no supera el monto establecido en el
Art. 33 de la Ley Nº 2421/04 de G 6.000.000.000 (seis mil millones).
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En ese sentido, destacamos que la Ley y su reglamentación consideran como facturación anual a los montos consignados en los comprobantes de ventas, y los dividendos si bien son ingresos obtenidos por el contribuyente, no provienen de actividades realizadas propiamente por él, si no que constituyen una cuota de la ganancia obtenida por la sociedad mercantil de la cual es socio o accionista, por lo tanto la reglamentación establece que no debe ser facturada, si no que respaldada por el recibo oficial expedido por la empresa acreditadora. En consecuencia, el contribuyente no obtuvo una facturación igual o superior a lo establecido en el
Art. 33 de la Ley Nº 2421/04 y su reglamentación.
Comentario:
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“Los ingresos de los contribuyentes del IRP deberán estar documentados de la siguiente forma:
1) …; 2) …; 4) Con facturas preimpresas o facturas virtuales emitidas a través del software Tesaka, cuando provengan de servicios profesionales u otros de carácter personal prestados de manera independiente; los obtenidos en concepto de dividendos y utilidades pagadas por Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada y otras; así como los provenientes de la enajenación ocasional de bienes muebles e inmuebles, y los demás ingresos gravados”.
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De acuerdo a la disposición reglamentaria trascripta, la percepción de dividendos debe ser documentada por medio de la expedición de facturas. Aclaramos que la
RG 80/12 disponía que la distribución de dividendos debía documentarse por medio de recibos emitidos por las empresas, pero la
RG 80/2012 fue derogada por la
RG N° 104/16.
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Ahora bien, dicha disposición reglamentaria nos parece totalmente ilegítima, pues la
Ley N° 125/91, texto modificado, a través del
Art. 85° regula los actos que deben ser documentados mediante la expedición de facturas en los siguientes términos:
“Los contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de venta por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto”.
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De acuerdo a la disposición legal trascripta, corresponde emitir facturas cuando existe enajenación de bienes o prestación de servicios.
En la distribución de dividendos, el socio o accionista retira la parte de las utilidades que le pertenece, es decir, no recibe dinero como contraprestación por servicios o por enajenación de bienes, por lo que no existe la obligación de emitir facturas.
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En ese orden de ideas, el
Decreto N° 6539/05, al regular la obligación de expedir comprobantes de ventas, en el
Art. 13° dispone cuanto sigue:
“Obligación de expedir Comprobantes de Ventas. Están obligados a expedir comprobantes de venta, todos los contribuyentes que enajenen bienes o que presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aún cuando la enajenación o prestación no se encuentre afectada por tributos o se realice a título gratuito”.
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La disposición reglamentaria trascripta, en coincidencia con la
Ley N° 125/91, de aplicación general para los contribuyentes de los tributos administrados por la SET, establece que los comprobantes de venta (facturas) solamente deben ser expedidos para documentar la enajenación de bienes y la prestación de servicios.
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Es decir, tanto la
Ley 125/91 como el
Decreto N° 6539/05, disposiciones de rango superior con relación a la
RG N° 104/2016, disponen que solo corresponde la emisión de facturas para documentar la enajenación de bienes o la prestación de servicios, por tanto, teniendo en cuenta que en la distribución de dividendos NO existe ni enajenación de bienes ni prestación de servicios, pues reiteramos, es el retiro de las ganancias por el socio o accionista, es nuestro parecer que debe documentarse por medio de recibos de dividendos expedidos por las empresas y NO por medio de facturas.
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Además, obligar a documentar la recepción de dividendos por medio de facturas, obligaría a aquellos contribuyentes exclusivamente del IRP por la percepción de dividendos, a inscribirse en el IVA solamente para poder imprimir facturas.
Consulta Vinculante Nº____
Asunción,
Señor XXXXXX
RUC XXXXXX
Nos dirigimos a usted en relación a la nota presentada el X/X/X, en la cual consultó, en su carácter de contribuyente del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, si se encuentra obligado a contar con un dictamen impositivo de una auditoría externa, atendiendo que superó el importe de G 6.000.000.000 (seis mil millones) en el año 2015 con los dividendos percibidos en su carácter de accionista de una Sociedad Anónima, documentados con el recibo oficial emitido por la empresa acreditadora, además de honorarios por servicios personales.
Según las normativas tributarias vigentes, la Administración Tributaria concluye que el recurrente no se encuentra obligado a contar con el Informe de Auditoría Externa Impositiva, considerando que su facturación anual no superó el monto establecido en el Art. 33 de la Ley Nº 2421/04 de G 6.000.000.000 (seis mil millones).
Fundamos lo expuesto en el siguiente análisis:
El Art. 33 de la Ley Nº 2421/04, dispone que los contribuyentes con una facturación anual igual o superior a G 6.000.000.000 (seis mil millones) deberán contar con dictamen impositivo de una Auditoría Externa.
En ese sentido el Art. 1º de la Resolución General Nº 29/14, precisa los conceptos a tener en cuenta a fin de interpretar lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley Nº 2421/04, y establece en su inciso “e” que los contribuyentes obligados son los que hayan obtenido una facturación anual igual o superior a G 6.000.000.000 independientementea la naturaleza jurídica, al tipo o clase de obligación tributaria y a los tributos a los cuales esté sujeto; y con respecto a la facturación anual, establece en el inciso “h” que es la sumatoria de los montos consignados en los comprobantes de venta respectivos, incluido el Impuesto al Valor Agregado, y que estos comprenden las facturas, boletas de ventas, autofacturas, tickets emitidos por máquinas registradoras, entradas de espectáculos públicos, boletos de transporte público de persona (urbano e interurbano de corta distancia), boletos de lotería, sorteos, apuestas y demás juegos de azar y tickets o billetes emitidos por empresas de transporte aéreo.
Ahora bien, según el caso planteado el Señor XXX XXXX, superó el monto de G 6.000.000.000 con los dividendos percibidos en su carácter de accionista de una S.A., y a fin de documentar este tipo de ingresos la Resolución General Nº 80/12 en el Art. 5 inc. 3, dispone que por la obtención de dividendos y utilidades se debe realizar la documentación por medio de un recibo oficial expedido por la empresa acreditadora o pagadora.
En ese sentido, destacamos que la Ley y su reglamentación consideran como facturación anual a los montos consignados en los comprobantes de ventas, y los dividendos si bien son ingresos obtenidos por el contribuyente, no provienen de actividades realizadas propiamente por él, si no que constituyen una cuota de la ganancia obtenida por la sociedad mercantil de la cual es socio o accionista, por lo tanto la reglamentación establece que no debe ser facturada, si no que respaldada por el recibo oficial expedido por la empresa acreditadora. En consecuencia, el contribuyente no obtuvo una facturación igual o superior a lo establecido en el Art. 33 de la Ley Nº 2421/04 y su reglamentación.
Corresponde que el presente pronunciamiento sea notificado con los efectos del artículo 244 de la Ley Nº 125/1991.
DAISY GAVILÁN SILVA
Dictaminante Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias |
LUÍS ROBERTO MARTÍNEZ,
Jefe Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributaria |
LIZ DEL PADRE, Directora Dirección de Planificación y Técnica Tributaria |
Subsecretaría de Estado de Tributación |