Tema: Hechauka. Solicitud de una casa de cambio para utilizar el propio RUC y denominación social en el Hechauka
Consulta:
Respuesta:
Consulta Vinculante Nº
Sres. Xxxxxxx
RUC Nº xxxxxxxxx
Nos dirigimos a ustedes en relación a la nota presentada el 23/04/2015mediantela cual solicitaron autorización de la Administración Tributaria para:
a) Utilizar su propio RUC y denominación social, en reemplazo de los datos de los clientes de la firma a los efectos de informar el detalle de las operaciones de venta en el Sistema Integrado de Recopilación de Información “Hechauka”, de acuerdo a lo establecido en la Resolución General N° 48/14, considerando que la entidad cuenta con el deber de secreto establecido en la Ley N° 2.794/05 “De Entidades Cambiarias y/o de Casas de Cambios”.
b) Consignar en las Declaraciones Juradas del IRACIS y del IVA únicamente las ganancias obtenidas por la empresa, registradas en el Estado de Ganancias y Pérdidas, considerando que el total de facturación incluye la sumatoria de los capitales operados en el mes, que no reflejan los verdaderos ingresos de la empresa.
En virtud a las normas tributarias y a las demás leyes vigentes, la Administración Tributaria considera que:
1) Corresponde autorizar la consignación en la Declaración Jurada Informativa –Libro Ventas, del propio RUC de la entidad recurrente en reemplazo de los datos de sus clientes, a los efectos de informar el detalle de sus operaciones de venta en el Sistema Hechauka.
No obstante, en los Libros de Compras y Retenciones debe declarar todos los datos establecidos en la Resolución General N° 48/14, pues la provisión de dicha información no colisiona con el deber de secreto que pesa sobre la entidad.
2) En las operaciones enajenación de divisas el precio que deberá facturarse es la diferencia que resulte entre el precio de venta o cambio y el precio de adquisición (spread de cambio o rendimiento). Dichas operaciones deben ser declaradas a los efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) solo por el monto neto de las ganancias y pérdidas por operaciones de cambio (spread), como así también en el Impuesto a la Renta de la Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios deberán ser declaradas en el Formulario N° 101.
La mencionada conclusión resulta del siguiente análisis:
Con respecto a la primera consulta, es importante indicar que la Resolución General N° 48/14 establece que los Agentes de Retención y los Agentes de Información designados por la SET están obligados a presentar el detalle de las compras, ventas y retenciones que realicen, a través del Sistema Integrado de Recopilación de Información “Hechauka”. Para tal efecto, deben presentar una declaración jurada informativa que contenga -entre otros-los siguientes datos: el nombre y apellido o la denominación social y el identificador RUC de las personas a quienes se enajenaron los bienes o se prestaron los servicios; así como de quienes se adquirieron bienes o servicios y a quienes se practicó la retenciones en la fuente, especificando el número de timbrado, fecha y número del comprobante que corresponda. Al respecto, la entidad manifestó que fue designada Agente de Retención del IVA y de Información, mediante la Resolución General N° 07/2008.
Por otro lado, la firma indicó que al constituirse en una Casa de Cambio autorizada por el Banco Central del Paraguay, se rige por la Ley N° 2.794/05 “De Entidades Cambiarias y/o de Casas de Cambios”, la cual en su Art. 60 se establece lo siguiente: “Secreto sobre operaciones. Se prohíbe a las Entidades del Sistema Económico Cambiario, así como a sus accionistas, apoderados, directores, órganos de administración y fiscalización y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos siguientes....”.
Por su parte, el Art. 62 del mismo cuerpo legal dispone lo que sigue: “Excepciones al deber de secreto. La reserva del secreto no regirá cuando la información sea requerida por: ...3) la Contraloría General de la República y las autoridades impositivas en el marco de sus atribuciones sobre la base de las siguientes condiciones: a) deber referirse a un responsable determinado; b) debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable; y c) debe haber sido requerido formal y previamente”.
Teniendo en cuenta lo señalado, consideramos pertinente hacer lugar a lo planteado por la contribuyente, en el sentido de permitir a la firma utilizar su RUC y denominación social en reemplazo de los datos de sus clientes, sin perjuicio de la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el art. 189 de la Ley N° 125/91 (texto modificado), de solicitar información en relación a la actividad gravada que la firma realiza.
Es pertinente aclarar que la autorización otorgada no es extensiva al Libro de Compras y de Retención, en los cuales deberán declararse los datos requeridos en la Resolución General N° 48/14, pues no atentan contra el deber de secreto antes citado.
Respecto a la segunda consulta, si bien la actividad de compra-venta de moneda extranjera constituye una enajenación y se encuentra exonerada del IVA, por lo que su precio, según el art. 82 de la Ley N° 125/91 (texto modificado) se integrará con todos los importes cargados al comprador; no se puede desconocer las características particulares del precio d la enajenación de divisas, como así también la registración contable según las disposiciones reglamentarias emitidas por el Banco Central del Paraguay, las que se registran por las diferencias obtenidas, computándose exclusivamente por su resultado y no por sus precios de venta.
Por lo expuesto, la Administración Tributaria considera pertinente que a diferencia de la aplicación del Régimen General del IVA respecto a la forma de exposición en la Declaración Jurada del IVA Formulario N° 120 de las operaciones de compra-venta de divisas, se declare solamente la diferencia positiva entre el precio de venta y el costo de adquisición, es decir, el “spread” de cada operación.
Finalmente, corresponde que el presente pronunciamiento sea notificado con los efectos del Art. 244 de la Ley Nº 125/91.
LILIAN ROMÁN FLORENCIO |
LUIS ROBERTO MARTÍNEZ |
LIZ DEL PADRE |
MARTA GONZÁLEZ AYALA |
Consulta Vinculante N°
Asunción,
Señores
RUC
Nos dirigimos a ustedes en relación a la nota mediante la cual solicitaron que la Administración Tributaria confirme de que la reducción del capital social para distribuirlo a los socios en dinero y en acciones de otras compañías no se encuentra gtravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), por lo que no son aplicables algunas de sus tasas ni retenciones.
Conforme a las normas tributarias vigentes, la Administración Tributaria concluyó que:
1) El reintegro de importes de capital a los accionistas, sea en dinero o en otra especie, no constituye hecho generador del IVA y por tanto no se encuentra gravado por dicho impuesto.
2) Siempre y cuando el rescate se refiera al capital social efectivamente aportado al momento de la constitución del capital o del incremento real en el patrimonio de la sociedad, no está gravado por el IRACIS. Caso contrario, cuando el capital hubiera sido integrado por la capitalización de utilidades no distribuidas o del exceso de la reserva legal o facultativa serán aplicables las tasas que recaen sobre la distribución de utilidades.
La mencionada conclusión resulta del siguiente análisis:
Encuanto al IVA, el rescate de acciones, sea en dinero como en acciones que la firma posee en otras empresas, no conlleva la enajenación de bienes, ni la prestación de servicio alguno. Razón por la cual las operaciones que pretende realizar la firma recurrente no se encuentran gravadas por dicho impuesto.
Con respecto al IRACIS, la Ley N° 125/91, artículo 20 y el Decreto Reglanmentario N° 6359/2005, artículo 18 del Anexo, disponen que los rescates de capital accionario no determinan resultados computables en el IRACIS, sin embargo, en caso que este capital hubiera sido integrado por la capitalización de utilidades no distribuidas, del exceso de la reserva legal o de las reservas facultativas, la distribución del mismo constituye hecho generador del IRACIS debido a que son producto de ganancias del ejercicio en que fueron capitalizadas, estando por lo tanto sujteo al pago de la tasa adicional del 5% y tratándose de accionistas domiciliados en el extranjero, se deberá retener el 15% de los importes remesados.
Por tanto, en caso que un accionista retire el capital efectivamente aportado a la sociedad, en el marco del proceso de creación societario o del incremento real en el patrimonio, sea que el reintegro se realice en dinero o en acciones de otras comparñías, no corresponde el pago de las tasas adicionales del IRACIS.
Corresponde que el presente pronunciamiento sea notificado con los efectos del artículo 244 de la Ley N° 125/1991.
Fabio Andrés López Ortiz, Dictaminante |
Luis Roberto Martínez, Jefe |
Liz Del Padre, Directora |
Víctor Gómez De La Fuente, Encargado de la Atención del Despacho |